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Redacción Crónica Ferroviaria
Mediante Decreto Nro. 1027/2018 de fecha 07 de Noviembre de 2018 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, se aprueba la reglamentación de la Ley 27.132 que fuera aprobada por el Congreso Nacional el 15 de Abril de 2015 y promulgada el 20 de Mayo del mismo año.
Dicha ley tenía como objetivo llevar adelante una política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, renovación y mejoramiento de la infraestructura ferroviaria, incorporación de tecnologías y servicios y fue declarada de interés público nacional.
Ahora dicha Ley 27.132, después de más de tres años de promulgada se aprueba su reglamentación decretando el Presidente de la Nación, lo siguiente:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.132 para la implementación de la modalidad de Acceso Abierto para el transporte ferroviario de cargas y pasajeros de jurisdicción nacional que, como ANEXO I (IF-2018-56177788-APN-MTR), forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2º.- Delégase en el Ministerio de Transporte de la Nación la facultad prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 27.132, a efectos de llevar adelante la adecuación de los Contratos de Concesión vigentes.
En el marco de dicha adecuación deberán analizarse, entre otros aspectos, la posibilidad de extensión de plazo contractual por un plazo no mayor a 10 años, el régimen de inversiones, la previsión de reembolsos por mantenimiento de terceros en la red, las pautas para la realización de obras por terceros en la red, la asignación de material rodante durante el plazo de concesión y la administración por parte de la Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado de la zona de acceso a puertos.
Artículo 3º.- Instrúyese al Ministerio de Transporte de la Nación, a definir un plan de transición para la empresa Belgrano Cargas y Logística S.A., a fin de garantizar que no se generen asimetrías en las condiciones de competitividad con los restantes operadores.
Artículo 4º.- Establécese que la plena implementación de la modalidad de acceso abierto en toda la red ferroviaria, tendrá lugar al día siguiente al vencimiento del plazo del último Contrato de Concesión, considerando el plazo de extensión que pueda ser otorgado, en el marco de la adecuación contractual a que se refiere el artículo 2º del presente.
No obstante, el Ministerio de Transporte de la Nación podrá dar inicio en forma anticipada a la modalidad de acceso abierto en los sistemas y subsistemas que se encuentren en condiciones, luego de efectuadas las inversiones previstas.
Artículo 5º.- Instrúyese al Ministerio de Transporte de la Nación, para que a través de la Secretaría de Gestión de Transporte, realice los actos necesarios para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las normas técnicas referidas al transporte ferroviario. A modo enunciativo, deberán revisarse, actualizarse y/o complementarse las normas referidas a: mantenimiento de vías; reglamentos operativos; mantenimiento del material rodante; habilitación del material rodante; homologación de talleres de mantenimiento de material rodante; habilitación de todo el personal vinculado con la seguridad; cerramiento de la zona de vías; y desvíos particulares.
Artículo 6º.- Establécese que en el plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente, todos los operadores – tanto públicos como privados– deberán remitir a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. un listado del material rodante propiedad del Estado Nacional, detallando su titularidad, la operación a la cual se encuentra afectado, y toda otra información que la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. considere pertinente requerir.
Artículo 7º.- Instrúyese al Ministerio de Transporte de la Nación a elaborar las pautas para un régimen sancionatorio, con el objeto de establecer las responsabilidades que incumben a cada uno de los operadores por la utilización de la infraestructura cuando se opere bajo la modalidad de acceso abierto.
Dichas pautas deberán ser incorporadas en los instrumentos que se celebren para la Asignación de Ventanas de Paso, Autorización de Uso de Vía y Asignación de Material Rodante, en forma obligatoria, ya sea que fueran instrumentados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. o por un tercero.
Artículo 8º.- Instrúyese al Ministerio de Transporte de la Nación, para que a través de la Secretaría de Gestión de Transporte, establezca la forma en que será realizada la reasunción paulatina y por etapas, de la infraestructura por parte del Estado Nacional, a fin de favorecer la competencia y el crecimiento de la carga transportada por ferrocarril y la participación del modo en la matriz nacional de cargas.
A tal fin, deberá definir sistemas y subsistemas de los distintos sectores de la red, estableciendo prioridades de inversión y la metodología adecuada para llevarlas adelante.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, por el siguiente:
“La Comisión Nacional de Regulación del Transporte establecerá los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o jurídicas para su inscripción en el Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros creado por el artículo precedente, pudiendo establecer un arancel anual por gastos administrativos de inscripción y habilitación”.
Artículo 10º.- Incorpórase como incisos k) y l) al artículo 9º del ANEXO I del Decreto Nº 1388/96 y su modificatorio, los siguientes:
“k) Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación;
l) Habilitar el material rodante, por sí o por terceros, previendo el trámite de la habilitación en forma previa a la puesta en operación por primera vez, luego de una revisión general, modificación en su configuración o características, o en caso de accidente grave”. establecidas en el ANEXO III del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio los siguientes:
“10. Analizar los sistemas de comunicaciones y efectuar las recomendaciones tendientes a su unificación.
11. Otorgar, por sí o por terceros, la habilitación al material rodante.”
Artículo 12º.- Incorpórase como inciso k) al artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:
“k) Resolver los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.
Artículo 13º.- Incorpórase como punto 17 a las Acciones de la Gerencia de Control de Gestión Ferroviaria, establecidas en el ANEXO III del Decreto Nº 1388/96, y su modificatorio el siguiente:
“17. Intervenir en los conflictos que se susciten por la implementación de la modalidad de acceso abierto”.
Artículo 14º.- Instrúyese a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte para que, en el marco de la elaboración del proyecto de optimización de su estructura organizativa dispuesto por el artículo 11 del Decreto Nº 632 del 6 de julio de 2018, incorpore las previsiones que resultaren pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en presente decreto y en el Anexo que lo integra.
Artículo 15º.- Facúltase al Ministerio de Transporte de Nación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del presente.
Artículo 16º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Macri - Marcos Peña - Guillermo Javier Dietrich
En una palabra, se trata de un sistema que apunta a abandonar a mediano plazo el modelo actual de vías concesionadas a operadores determinados, para permitir que cualquier operador que reúna ciertas condiciones pueda ofrecer sus servicios de transporte.