Actualidad
Redacción Crónica Ferroviaria
Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Ley para garantizar la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, en ocasiones de actividad restringida por conflicto laboral
Dicho trámite recayó en el Expte. 3241-D-2018 del 28 de Mayo del corriente año, siendo el firmante de dicho Proyecto de Ley el Diputado Nacional Jorge Ricardo Enriquez (PRO - CABA).
Fundamentos
Entre las distintas libertades que la Constitución Nacional reconoce aparece la de circular libremente por el territorio argentino (arg. art. 14 de la Constitución Nacional). Como facultad fundamental de la persona, aquella exige la formulación de políticas y prestaciones para garantizar su efectividad, puesto que de lo contrario nos encontraríamos con una mera declaración programática que carece de impacto en lo cotidiano.
Los argentinos, sobre todo aquellos que viven en zonas urbanas de alta densidad poblacional, se han visto con la ingrata tarea de tener que acostumbrarse a prácticas y vías de hecho que desvirtúan el propósito concebido en el diseño constitucional en la norma antes mencionada: así, bajo el amparo del derecho a huelga que se les garantiza en el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los gremios vinculados a la actividad de transporte de pasajeros convocan y ejecutan una serie de medidas de fuerza totales sobre su labor, lo que a la postre significa colocar a los usuarios en una situación de indefensión y de vacío de sus derechos, al no poder en los hechos ejercer libremente su facultad de locomoción. Inclusive más, bajo el panorama descripto solamente aquellas personas que tengan acceso a un automotor particular podrían trasladarse y cumplir con su rutina diaria, lo que expone el carácter marcadamente reaccionario de la medida y contrario a los intereses de la comunidad en su conjunto.
Por ese motivo es que presento este proyecto, con el objeto de la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros sea considerada un servicio público esencial, quedando por tanto sujeta a las reglas que surgen del artículo 24 de la ley 25.877 y de su decreto reglamentario 272/06. De esta manera, en el caso en que el conflicto colectivo diese lugar a la interrupción del servicio esencial, será de aplicación el conjunto de disposiciones que la normativa mencionada reserva para encauzar él, a la par de asegurar prestaciones mínimas en el tiempo en que aquel se desarrolle.
El caso del transporte de pasajeros queda hoy por fuera de la normativa legal que reglamenta qué servicios son esenciales, haciendo que ante cualquier situación de conflicto sus usuarios se vean desprotegidos y forzados a padecer las medidas de fuerza que se adoptan. Esta es la realidad que se aborda en el proyecto, al compatibilizar la libertad de locomoción y de conducirse con el derecho a huelga como derecho colectivo del trabajo, permitiendo que la comunidad cuente con un servicio de transporte, ciertamente con aquellas restricciones que surgen de la modalidad de prestación limitada de la actividad.
En lo concreto, con la propuesta se busca conciliar los intereses del grupo gremial con los que son propios de la sociedad, dando inclusive prelación a estos por sobre aquellos en cuanto a la garantía de prestación del servicio y a la protección de los usuarios.
Redacción Crónica Ferroviaria
Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Ley para garantizar la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, en ocasiones de actividad restringida por conflicto laboral
Dicho trámite recayó en el Expte. 3241-D-2018 del 28 de Mayo del corriente año, siendo el firmante de dicho Proyecto de Ley el Diputado Nacional Jorge Ricardo Enriquez (PRO - CABA).
Fundamentos
Entre las distintas libertades que la Constitución Nacional reconoce aparece la de circular libremente por el territorio argentino (arg. art. 14 de la Constitución Nacional). Como facultad fundamental de la persona, aquella exige la formulación de políticas y prestaciones para garantizar su efectividad, puesto que de lo contrario nos encontraríamos con una mera declaración programática que carece de impacto en lo cotidiano.
Los argentinos, sobre todo aquellos que viven en zonas urbanas de alta densidad poblacional, se han visto con la ingrata tarea de tener que acostumbrarse a prácticas y vías de hecho que desvirtúan el propósito concebido en el diseño constitucional en la norma antes mencionada: así, bajo el amparo del derecho a huelga que se les garantiza en el segundo párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los gremios vinculados a la actividad de transporte de pasajeros convocan y ejecutan una serie de medidas de fuerza totales sobre su labor, lo que a la postre significa colocar a los usuarios en una situación de indefensión y de vacío de sus derechos, al no poder en los hechos ejercer libremente su facultad de locomoción. Inclusive más, bajo el panorama descripto solamente aquellas personas que tengan acceso a un automotor particular podrían trasladarse y cumplir con su rutina diaria, lo que expone el carácter marcadamente reaccionario de la medida y contrario a los intereses de la comunidad en su conjunto.
Por ese motivo es que presento este proyecto, con el objeto de la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros sea considerada un servicio público esencial, quedando por tanto sujeta a las reglas que surgen del artículo 24 de la ley 25.877 y de su decreto reglamentario 272/06. De esta manera, en el caso en que el conflicto colectivo diese lugar a la interrupción del servicio esencial, será de aplicación el conjunto de disposiciones que la normativa mencionada reserva para encauzar él, a la par de asegurar prestaciones mínimas en el tiempo en que aquel se desarrolle.
El caso del transporte de pasajeros queda hoy por fuera de la normativa legal que reglamenta qué servicios son esenciales, haciendo que ante cualquier situación de conflicto sus usuarios se vean desprotegidos y forzados a padecer las medidas de fuerza que se adoptan. Esta es la realidad que se aborda en el proyecto, al compatibilizar la libertad de locomoción y de conducirse con el derecho a huelga como derecho colectivo del trabajo, permitiendo que la comunidad cuente con un servicio de transporte, ciertamente con aquellas restricciones que surgen de la modalidad de prestación limitada de la actividad.
En lo concreto, con la propuesta se busca conciliar los intereses del grupo gremial con los que son propios de la sociedad, dando inclusive prelación a estos por sobre aquellos en cuanto a la garantía de prestación del servicio y a la protección de los usuarios.