6 de septiembre de 2013

PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS ACCIONES LLEVADAS A CABO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO DEL "CASO VERBRUGGHE MARIA INES", EL CUAL EXIGE LA ACCESIBILIDAD EN EL FERROCARRIL LINEA MITRE

ACTUALIDAD

Redacción CRÓNICA FERROVIARIA

Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un proyecto de Resolución solicitando un pedido de informes al PEN sobre las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento al fallo del "Caso Verbrugghe, María Inés, el cual exige la accesibilidad en la Línea Mitre.

Dicho trámite recayó en el Exte Nro. 5873-D-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, siendo el firmante de dicho proyecto de Resolución el Diputado Nacional Héctor Horacio Piemonte (Coalición Cívica - ARI Buenos Aires).


Fundamentos

El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo".

La Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.

En el apartado primero del artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se comprometieron a:

"1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad."

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su artículo 9no, dice textualmente:

"Accesibilidad"

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;"

La LEY N° 22.431, que instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo".

En su artículo 22, establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en los transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida [...]."

Así, esta ley instituyó los criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.

Posteriormente, en 1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público".

En su Anexo, el artículo 22, este Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus diferentes modalidades.

Debido al incumplimiento de esta normativa, en 1998, Verbrugghe María Inés, una docente con discapacidad motriz, que utilizaba el ferrocarril Mitre para ir al trabajo presentó un amparo colectivo (1) denunciando que la colocación de molinetes y expendedoras violaba la ley 24.314, y por lo tanto atentaba contra el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al transporte ferroviario en condiciones de autonomía y seguridad. La justicia en primera instancia falló a favor de Verbrugghe. Luego de celebrarse audiencias entre las partes en sede judicial y de inspeccionarse todas las estaciones, la justicia en segunda instancia ratificó la sentencia del tribunal inferior.

El caso llegó, en septiembre de 2000, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual confirmó el fallo de Cámara que había condenado a la empresa "[...] a ejecutar las obras necesarias para habilitar en todas las estaciones del ramal Mitre accesos alternativos a los molinetes, que permitan a las personas con discapacidad motora o movilidad reducida, acceder al servicio en condiciones igualitarias al resto de los usuarios [...] en un plazo no mayor de 60 días". También dejó firme la condena al Estado Nacional a "[...] fiscalizar la efectiva realización de las obras y la adecuación a la normativa vigente".

En febrero de 2003, el Ministerio de la Producción firmó Resolución 77/2003 para instruir a la Secretaría de Transporte y a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte "a efectos de que adopten determinadas medidas con el fin de extremar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial".

Tres meses después, la jueza de la causa dictó una resolución por la que ordenó "intimar en forma solidaria a la empresa concesionaria Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA) y al Estado Nacional, Secretaría de Transporte, para que en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente, procedan a habilitar en todas las estaciones del ramal mitre, accesos alternativos a los molinetes que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad motora o movilidad reducida [...] en condiciones de autonomía y seguridad; ello bajo apercibimiento de aplicar multas a la empresa Trenes de Buenos Aires, y respecto del Estado Nacional, de considerar a los funcionarios responsables, incursos en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal".

La Secretaría de Transportes firmó, en respuesta, la Resolución 27/2003 para instruir a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a que lleve a "cabo las acciones conducentes al cumplimiento de una sentencia interlocutoria dictada en una determinada causa, en el sentido de proceder a la habilitación en todas las estaciones del ramal Mitre de accesos alternativos que puedan ser utilizados por personas con discapacidad motora o movilidad reducida". Sin embargo, tanto el Estado como la empresa apelaron la resolución, intento que fue denegado un mes más tarde por la jueza. Los condenados recurrieron en queja ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo - Sala 1, la cual confirmó la resolución. TBA decide presentar un recurso extraordinario ante la Corte, que confirma la sentencia.


Debido a la importancia del respeto y cumplimiento de los fallos judiciales, y en este caso, también de los estándares de accesibilidad para garantizar la inclusión, en igualdad, de las personas con discapacidad, es que consideramos pertinente, se le informe a esta Cámara respecto de las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento al fallo del caso Verbrugghe María Inés.

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