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Redacción CRÓNICA FERROVIARIA
Las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación con relación al transporte ferroviario, resolvieron lo siguiente:
ARTÍCULO 1: El servicio de transporte ferroviario se considera servicio público estratégico para el estado, y obliga a todos los operadores del sistema a garantizar al mismo. A los efectos de poder cumplir con el objeto referido en el párrafo precedente, los trabajadores y trabajadoras del sector gozan de estabilidad a partir de la promulgación de la presente, con los alcances que se determinan en esta.
ARTÍCULO 2 : Se considerarán alcanzados por esta norma , los trabajadores y trabajadoras que presten servicios para cualquier empresa o administradora que dirijan en forma directa o a través de contratistas o subcontratistas , cualquiera sea el acto que le dé origen , servicios , trabajos, u obras propios de la actividad ferroviaria , u otra accesoria, complementaria o coadyuvante de la misma.-
La situación de estabilidad alcanzará a todos los trabajadores y trabajadoras , cualquiera sea la denominación que se les asigne , ya sea que se encuentren en relación de dependencia , contratados , tercerizados , como integrantes de cooperativas y monotributistas , y bajo cualquier otra forma jurídica que justifique su encuadramiento en la descripción establecida en el primer párrafo.-
ARTÍCULO 3 : La totalidad de los trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en el servicio de transporte ferroviario , se encuentran tutelados por los derechos derivados de las normas laborales legales y convencionales de aplicación para el sector , salvo aquellas normas convencionales a las que se encuentren sometidos que resulten más beneficiosas para los trabajadores que las invoquen.-
ARTÍCULO 4: Para aquellos casos en que las empresas o administradoras operadoras del servicio de transporte ferroviario hubiésen dispuesto despidos sin acreditación de causa que los fundaren, durante los dos (2) últimos años anteriores a la promulgación de la presente ley , los trabajadores y trabajadoras despedidas deberán ser reinsertados en la misma empresa o administradora en la que prestaron servicios.-
Al trabajador le serán abonados los salarios caídos desde la notificación del despido hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 5º: Será reconocido como tiempo de servicio , a todos sus efectos laborales y previsionales , para todos los trabajadores y trabajadoras en la situación expresamente descripta en el artículo 4º de la presente ley, el tiempo que transcurre desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que reinicien la prestación de servicios.-
ARTÍCULO 6º: Queda prohibido el despido sin justificación de causa debidamente acreditada y relacionada con la capacidad o la conducta de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en empresas o administradoras que garantizan el servicio de transporte ferroviario. Asimismo, no podrá hacerse efectivo ningún acto que disponga el despido con causa de un trabajador , sin que se lo haya notificado de modo fehaciente, y habérsele garantizado el derecho a ser oído y ejercitado su derecho de defensa.
ARTÍCULO 7º: En caso que alguna empresa o administradora dispusiera el despido sin causa, el trabajador podrá optar por requerir judicialmente la reinstalación a su lugar de trabajo o pedir el pago de las indemnizaciones que correspondiesen por las normas legislativas y convencionales de aplicación. El Tribunal al momento de resolver determinará y dispondrá el pago de los salarios impagos durante el período en que el trabajador o trabajadora no haya prestado servicios; y de haberse iniciado reclamo, los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la desvinculación.-
ARTÍCULO 8º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 9º : El Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad Social , convocará a la formación de una comisión integrada por la Secretaría de Transporte de la Nación Argentina , representantes de las empresas y administradoras que son responsables de brindar el servicio de transporte ferroviario , a los sindicatos que representen a los trabajadores y trabajadoras del sector , y a las representaciones de los trabajadores y trabajadoras afectadas ; la que tendrá por objeto , producir la información necesaria , y dictaminar sobre los actos que permitan la adopción de las decisiones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente.-
ARTÍCULO 10º : De forma.-
Los fundamentos de tal solicitud realizada por los Diputados Nacionales señores PIEMONTE, HÉCTOR HORACIO (COALICIÓN CÍVICA - ARI); COMI, CARLOS MARCELO (COALICIÓN CÍVICA - ARI) recayó en el Expte. 1734-D-2012.
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Pido disculpas, por si es una reiteración, pero creo que Blogger no envio comentario,les solicitaria a los compañeros de Cronica Ferroviaria, que aclaren discrepancias entre introducción " Senadores y Diputados resuelven" y el epilogo sobre "solicitud",pues para mi es de dificil dicernimiento.
ResponderEliminarsaludos cordiales.
PERDON PERO HAY ALGO QUE NO ENTIENDO ES PROYECTO DE LEY, ES LEY O ES UN PEDIDO AL MINISTERIO DE TRABAJO CLAUDIO
ResponderEliminarEstimados compañeros, realmente es
ResponderEliminarextraño que no aclaren redacción del
árticulo,porque bien leido es una solicitud que aparece como una ley aprobada por el parlamento.
Cordial saludo