27 de abril de 2012

¿QUÉ ESPERAN?


ACTUALIDAD


Redacción CRÓNICA FERROVIARIA


Ya han pasado más de dos meses de uno de los peores accidentes ferroviarios de nuestro país, ocurrido en la estación Once de Septiembre el día 22 de Febrero del corriente año en la Línea Sarmiento concesionada a la empresa Trenes de Buenos Aires S.A., en el que murieron 51 personas y más de 700 sufrieron heridas de distinta consideración. 


Todavía se está a la espera de que el juez federal, Dr. Claudio Bonadío, que lleva la causa de dicho accidente, se expida sobre quien o quienes (o ambos) fueron los responsables.




Como lo expresamos en otra nota, deseamos fervientemente que el juez federal Claudio Bonadío llegue a la verdad y actúe en consecuencia. Todo un país está esperando, de una vez por todas que los responsables paguen, sea quien sea.


Pero dejando de lado el terrible accidente ocurrido, es bueno refrescar la memoria de las autoridades nacionales para que lean (si es que no lo hicieron) la investigación y resolución tomada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación sobre la empresa T.B.A. con fecha 24 de Febrero de 2012, que es bien clara en sus argumentos. 


Por lo tanto, para conocimiento de nuestros lectores transcribimos dicha resolución y preguntamos. ¿Qué esperan?




BUENOS AIRES, 24 de febrero de 2012
VISTO la actuación Nº 0676/11, caratulada: “RAVIGNANI, Juan Andrés, sobre presunto deterioro en el ramal del la línea Mitre del ferrocarril”, y
CONSIDERANDO:


Que a partir del año 2002 esta Institución realizó numerosas inspecciones en los diferentes ramales del servicio ferroviario metropolitano, las que incluyeron el ramal Once - Moreno de la línea Sarmiento, concesionado a la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A.


Que atento a las irregularidades observadas se formularon recomendaciones y se promovieron acciones judiciales, una de las cuales fue
dirigida contra dicha concesionaria. Que esa acción tiene como objeto se condene a la accionada a brindar a los usuarios del servicio ferroviario explotado un servicio digno y eficiente en lo que se refiere a las condiciones mínimas de seguridad e higiene, particularmente en lo que hace al estado general de las estaciones, el estado de los vagones para el uso de personas discapacitadas, de manera tal que las prestaciones conformen
las exigencias constitucionales que establecen que los usuarios y consumidores tienen derecho a condiciones de trato equitativo y digno y que las autoridades deben proveer a la protección de esos derechos y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.


Que el amparo promovido se encuentra pendiente de resolución por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Recurso Extraordinario deducido por la Defensoría, ante su desestimación en primera y segunda instancia.


Que en ese curso, en diciembre de 2010, el suscripto conjuntamente con personal de la Institución, efectuó un recorrido sobre la Línea Sarmiento, ramal Once- Moreno, del cual surgió como conclusión que si bien se efectuaron refacciones en algunas estaciones, los cambios no presentan reformas que impliquen un mejoramiento del servicio ni en relación a la accesibilidad de estaciones para personas discapacitadas.


Que, además, en abril de 2011 se cursó un pedido de informes a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), informando la misma que el resultado general de las inspecciones ha sido sumamente insatisfactorio en ese concesionario, circunstancia que motivó la emisión de la nota GST Nº 861 del 25/4/2011 (fs. 11).


Que en la referida nota, la CNRT hizo referencia a la Resolución CNRT (I) Nº 207/11 a través de la cual se aplicó a la concesionaria la multa máxima prevista contractualmente por la falta de cumplimiento a lo establecido en la Resolución CNRT (I) 1770/08, “…por cuanto el mantenimiento realizado durante el año 2010 no se corresponde con las obligaciones contractuales ni a las buenas prácticas para el normal funcionamiento del sistema ferroviario que presta esa concesionaria ferroviaria, observándose una grave y generalizada falta de mantenimiento a los bienes dados en concesión” (fs. 12).


Que en el artículo 4 de la referida Resolución, el Órgano de Control intimó a la empresa para que dé cumplimiento a las tareas de mantenimiento que
garanticen la correcta conservación de los bienes concesionados y la seguridad operativa del sistema.


Que asimismo, a través de la nota citada, la CNRT exigió a la concesionaria que presente un Programa de Remediación de Emergencia, con un detalle pormenorizado de todas las tareas y acciones de corto y mediano plazo, tendientes a garantizar el mantenimiento esencial, la seguridad y la prevención de accidentes, en función de la responsabilidad exclusiva que detenta TRENES DE BUENOS AIRES S.A. en relación a la prestación de los servicios ferroviarios a su cargo, exhortando a los máximos responsables técnicos de la empresa a privilegiar la seguridad de la circulación ferroviaria de los trenes de pasajeros por sobre cualquier otro interés. Se indica que “…Si bien la seguridad en la técnica ferroviaria, con su innumerable cantidad de previsiones en toda la cadena vital tanto en la infraestructura como el material rodante, así como el factor humano, no puede entenderse como un umbral absoluto, sí puede hablarse de un “margen de seguridad”, que en esa empresa se ha reducido, por lo que se impone la necesidad de extremar los recaudos a tales efectos…” (fs. 12).


Que la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A. remitió a esta Institución copia de la nota que presentara ante la CNRT, en la que luego de
hacer un repaso sobre la falta de incremento de las tarifas como así también sobre las demoras en los pagos de certificados de obras por parte del Estado Nacional, expresa lo siguiente “…las múltiples derivaciones de la falta de ejecución en tiempo propio de las obras pendientes de materialización por razones ajenas a este concesionario, ha ocasionado tanto en la Línea Mitre como en la Línea Sarmiento, restricciones ciertas que en realidad son limitantes del número total de la flota necesaria para la prestación del servicio y para el mantenimiento normado.” (fs. 32); agregando la misma concesionaria, más adelante, luego de referirse nuevamente a la falta de ejecución de obras y al no encontrarse en uso nuevo material rodante que fuera contemplado originalmente, que ello “…genera asimismo la imposibilidad de realizar un programa de
mantenimiento adecuado…” (fs. 35).


Que con posterioridad la CNRT remitió copia de las Resoluciones Nros. 145/10 y 207/11, a través de las cuales se aplicaron multas a TBA S.A. por la falta de cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la Resolución CNRT (I) Nº 1770/08, tanto en la presentación del plan anual de mantenimiento como en la información de los respectivos avances mensuales.


Que la Resolución CNRT (I) 1770/08 señala que constituye falta grave la no presentación de los planes anuales como su falta de ejecución, cuestión
verificada según las resoluciones antes citadas.


Que, en el artículo Nº 2 de las Resoluciones Nros. 145/10 y 207/11 mencionadas, se aplicó una multa por el máximo valor contractualmente previsto
por la falta de cumplimiento de lo establecido en la Resolución CNRT (I) Nº 1770/08.


Que debe advertirse en este punto, entonces, que por la primera de dichas resoluciones se sancionó a la concesionaria con una multa por los incumplimientos al plan de mantenimiento durante el año 2009, a pesar de lo cual, al año siguiente, el Órgano de Control debió recurrir nuevamente a idéntica sanción al no realizar la concesionaria debidamente las tareas de mantenimiento durante el año 2010, lo que denota una conducta remisa y recurrente por parte de la empresa, la que además acepta que no lleva adelante un programa de mantenimiento adecuado según viéramos en párrafos anteriores.


Que en los considerandos de las resoluciones referidas el Interventor de la CNRT sostiene que, durante años anteriores se realizaron inspecciones que
demuestran un sostenido decaimiento de los bienes dados en concesión, producto de un mantenimiento insuficiente y apartado de las normas técnicas aplicables en la materia, a la vez que no se observa por parte de la concesionaria ferroviaria una conducta que arroje resultados prácticos que conduzcan a revertir la situación; surgiendo también de los considerandos que ello fue puesto en conocimiento de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a través de un informe elaborado por la CNRT.


Que con fecha posterior se solicitó al Órgano de Control que informe si la concesionaria TRENES DE BUENOS AIRES S.A., realizó las tareas de mantenimiento incumplidas según los planes anuales correspondientes a los años 2009 y 2010, ello sin perjuicio del pago de la multa establecida en el Art. 2º de las Resoluciones CNRT (I) Nros. 145/10 y 207/11; y un detalle de las faltas graves imputadas a la concesionaria desde el año 2002, vinculadas con el incumplimiento de obligaciones contractuales, indicándose si se intimó fehacientemente a la concesionaria para su cumplimiento.


Que luego de la intimación cursada, la CNRT informó que, en lo que iba del año 2011, el mantenimiento de TBA S.A. seguía siendo, en general, insatisfactorio; y, en cuanto a las faltas graves imputadas e intimaciones cursadas para su cumplimiento, se remitió a modo de ejemplo a las Resoluciones CNRT Nros 145/10 y 207/11, como así también a las actas de inspección que ilustran el tipo de irregularidades detectadas por la Gerencia de Seguridad en el Transporte de la CNRT.


Que así las cosas, la falta de mantenimiento de los bienes afectados al servicio ferroviario concesionado a la empresa TBA S.A., resulta conocido por parte del Órgano de Control y de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN.


Que también es de público conocimiento el gravísimo siniestro que tuvo lugar el día 22 de febrero del corriente año en la Estación Terminal Once, que hasta el momento costó la vida de CINCUENTA (50) personas, además de SETECIENTAS (700) personas heridas, que se trasladaban en la formación Nº 3772.


Que, a mayor abundamiento, este hecho determinaría por sí mismo, por su gravedad, la falta de aptitud, pericia y responsabilidad por parte de la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A., para continuar como concesionaria del servicio ferroviario de las Líneas Mitre y Sarmiento.


Que consecuentemente deberá el Estado Nacional, titular del servicio público, garantizar en lo sucesivo su prestación en condiciones de regularidad,
continuidad, igualdad, accesibilidad y seguridad de los usuarios transportados.


Que podemos afirmar que los usuarios del servicio, atento a las condiciones en que son transportados como el estado en el que se encuentran las estaciones, con imposibilidad de acceso para personas discapacitadas, ven cotidianamente afectados los derechos que claramente establece el art. 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Que dicha norma, señala, con meridiana claridad, que los consumidores y usuarios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, y que las autoridades deben proveer obligatoriamente a la calidad y eficiencia de los servicios públicos.


Que en este orden normativo, las Autoridades tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio al público en condiciones de seguridad y de mantener indemne al usuario de los incumplimientos en los que incurre la concesionaria.


Que cuando nos referimos al derecho de los usuarios, estamos refiriéndonos también a la presencia del Estado para evitar desigualdades y para mantener el equilibrio en las prestaciones del servicio público.


Que, en el caso, el desequilibro entre los usuarios y la empresa, es evidente, toda vez que ante a la necesidad de utilizar el servicio, los usuarios son sometidos cotidianamente a la desidia y a la desconsideración de la misma.


Que el artículo 86 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que el Defensor del Pueblo tiene como misión la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses tutelados en la misma, como así también el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.


Que consecuentemente deviene necesario recomendar al señor MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, arbitre las medidas conducentes a resolver el contrato de concesión con la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A., garantizando el Estado Nacional la prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad.


Que, la presente resolución se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 13, párrafo primero, de la Ley Nº 24.284, modificada por la Ley Nº 24.379. Por ello,


EL ADJUNTO I DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION RESUELVE:


ARTICULO 1º: Recomendar al señor MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, arbitre las medidas conducentes a resolver el contrato de concesión con la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A., garantizando el Estado Nacional la prestación del servicio en condiciones de seguridad y calidad.


ARTICULO 2º: Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284.

2 comentarios:

  1. Creo que el Juez Bonadío esta trabajando permanentemente sobre el tema del accidente ferroviario, pero no veo medidas políticas de inversión que aplicadas modifiquen el cuadro de situación del FFCC Sarmiento, eso es lo que hace falta y no se hace, todo sigue igual.OMAR

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  2. Creo que el método en práctica es: todo pasa y el tiempo borra todo. Nada va a cambiar. Ya fue, ya es historia. Triste pero real.

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