ACTUALIDAD
Redacción
CRÓNICA FERROVIARIA
Se encuentra
en la Comisión
de Transporte de la
Honorable Cámara de Diputados un proyecto de Resolución
solicitando un pedido de informes al PEN sobre las acciones llevadas a cabo
para dar cumplimiento al fallo del "Caso Verbrugghe, María Inés, el cual
exige la accesibilidad en la
Línea Mitre.
Dicho trámite
recayó en el Exte Nro. 5873-D-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, siendo el
firmante de dicho proyecto de Resolución el Diputado Nacional Héctor Horacio
Piemonte (Coalición Cívica - ARI Buenos Aires).
Fundamentos
El Protocolo
adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados
Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de
lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos,
la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce
el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad",
para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos
destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente
necesario para alcanzar ese objetivo".
La Convención interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad fue
aprobada por nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado
primero del artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por
parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen
en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad."
La Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, aprobada por la Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria
del 13 de diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por
la Argentina
a través de la Ley
26.378, sancionada el 21 de mayo de 2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha
Convención, en su artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad"
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que
incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso,
se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo;"
La LEY N° 22.431, que instituyó el Sistema de
protección integral de los discapacitados, fue promulgada en marzo de 1981.
Entre diversos derechos y reconocimientos para las personas con discapacidad,
esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa
respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad de
la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del
transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en
forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la
accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación
de las normas contenidas en el presente capítulo".
En su
artículo 22, establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en
los transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley
instituyó los criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en
relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente,
en 1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados
por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar nuevos niveles de
bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la
accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los
edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de
titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de
transporte de pasajeros que constituyan servicio público".
En su Anexo,
el artículo 22, este Decreto Reglamentario establece las condiciones y
requisitos de accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus
diferentes modalidades.
Debido al
incumplimiento de esta normativa, en 1998, Verbrugghe María Inés, una docente
con discapacidad motriz, que utilizaba el ferrocarril Mitre para ir al trabajo
presentó un amparo colectivo (1) denunciando que la colocación de molinetes y
expendedoras violaba la ley 24.314, y por lo tanto atentaba contra el derecho a
la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al transporte
ferroviario en condiciones de autonomía y seguridad. La justicia en primera
instancia falló a favor de Verbrugghe. Luego de celebrarse audiencias entre las
partes en sede judicial y de inspeccionarse todas las estaciones, la justicia
en segunda instancia ratificó la sentencia del tribunal inferior.
El caso
llegó, en septiembre de 2000,
a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual confirmó el
fallo de Cámara que había condenado a la empresa "[...] a ejecutar las
obras necesarias para habilitar en todas las estaciones del ramal Mitre accesos
alternativos a los molinetes, que permitan a las personas con discapacidad
motora o movilidad reducida, acceder al servicio en condiciones igualitarias al
resto de los usuarios [...] en un plazo no mayor de 60 días". También dejó
firme la condena al Estado Nacional a "[...] fiscalizar la efectiva
realización de las obras y la adecuación a la normativa vigente".
En febrero de
2003, el Ministerio de la
Producción firmó Resolución 77/2003 para instruir a la Secretaría de
Transporte y a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte "a
efectos de que adopten determinadas medidas con el fin de extremar los
controles necesarios para garantizar el cumplimiento de lo resuelto en una
sentencia judicial".
Tres meses
después, la jueza de la causa dictó una resolución por la que ordenó "intimar
en forma solidaria a la empresa concesionaria Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA)
y al Estado Nacional, Secretaría de Transporte, para que en el plazo de 10
(diez) días de notificada la presente, procedan a habilitar en todas las
estaciones del ramal mitre, accesos alternativos a los molinetes que puedan ser
utilizados por las personas con discapacidad motora o movilidad reducida [...]
en condiciones de autonomía y seguridad; ello bajo apercibimiento de aplicar
multas a la empresa Trenes de Buenos Aires, y respecto del Estado Nacional, de
considerar a los funcionarios responsables, incursos en el delito previsto en
el artículo 239 del Código Penal".
La Secretaría de Transportes firmó, en respuesta, la Resolución 27/2003 para
instruir a la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte a que lleve a
"cabo las acciones conducentes al cumplimiento de una sentencia
interlocutoria dictada en una determinada causa, en el sentido de proceder a la
habilitación en todas las estaciones del ramal Mitre de accesos alternativos
que puedan ser utilizados por personas con discapacidad motora o movilidad
reducida". Sin embargo, tanto el Estado como la empresa apelaron la
resolución, intento que fue denegado un mes más tarde por la jueza. Los
condenados recurrieron en queja ante la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo - Sala 1, la cual confirmó la resolución. TBA decide presentar
un recurso extraordinario ante la
Corte, que confirma la sentencia.
Debido a la
importancia del respeto y cumplimiento de los fallos judiciales, y en este
caso, también de los estándares de accesibilidad para garantizar la inclusión,
en igualdad, de las personas con discapacidad, es que consideramos pertinente,
se le informe a esta Cámara respecto de las acciones llevadas a cabo para dar
cumplimiento al fallo del caso Verbrugghe María Inés.