GREMIALES
Redacción CRÓNICA FERROVIARIA
Mediante
Resolución Nro. 282/2013 de fecha 13 de Marzo de 2013 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, publicada en el Boletín Oficial del día de
la fecha, donde se Declara homologado el Acuerdo suscripto entre la empresa
NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA y el SINDICATO LA FRATERNIDAD para la
suspensión de personal, debido a que se ha producido una disminución de trabajo
producto de la extraordinaria sequía que se registró en gran parte de la zona
productora de granos con el consiguiente fuerte impacto en la actividad de
transporte de cargas.
A
continuación transcribimos la Resolución Nro. 282/2013 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 282/2013
Registro Nº 234/2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.534.757/12 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N º 24.013, la Ley N º 14.250 (t.o. 2004), la Ley N º 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD
ANONIMA celebra un acuerdo con el SINDICATO LA FRATERNIDAD obrante a
fojas 52/54 del Expediente Nº 1.534.757/12 ratificado a foja 62, solicitando su
homologación, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o.
2004).
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la
ley 24.013 y el Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un
Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión
de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el
acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del
cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que en dicho Acuerdo las partes convienen la
suspensión de parte del personal y una compensación durante dicho periodo, en
los términos del artículo 223 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo.
Que a foja 55 del Expediente Nº 1.534.757/12 obra
la nómina del personal afectado.
Que los sectores intervinientes acreditan la
representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando el
acuerdo en todos sus términos.
Que en razón de lo expuesto, procede la
homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter
colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de
requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco
del Artículo 15 de la Ley N º
20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma
personal y ello deberá tramitar ante la autoridad administrativa
correspondiente.
Que la
Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la
intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el
pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en
las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto
Nº 900/95.
Por ello,
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo
suscripto entre la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA y el
SINDICATO LA FRATERNIDAD
obrante a fojas 52/54 del Expediente Nº 1.534.757/12 conjuntamente a la nómina
del personal afectado de fojas 55 Expediente Nº 1.534.757/12, conforme lo
dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en
el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que
registre el Acuerdo conjuntamente a la nómina del personal obrantes a fojas
52/54 y 55, respectivamente del Expediente Nº 1.534.757/12.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente
autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias,
posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente al
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 716/05 “E”.
ARTICULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que
este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación
gratuita de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en
el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N º 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6° — Establécese que la homologación del
acuerdo marco colectivo que se dispone en el Artículo 1° de la presente
Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los
trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.534.757/12
Buenos Aires, 18 de Marzo de 2013
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº
282/13 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 52/54 y 55 del expediente
de referencia, quedando registrado bajo el número 234/13. — JORGE A. INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Expediente Nº 1.534.757/12
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días
del mes de diciembre de 2012, NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., con domicilio en
Av. Leandro N. Alem 986, piso 10 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Eduardo Luis Vivot, (en
adelante “NCA”), por una parte, y por la otra LA FRATERNIDAD , con
domicilio en Hipólito Yrigoyen 1938 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, representada en este acto por los Sres. Omar Maturano Secretario
General y Julio Sosa Secretario Gremial e Interior, en su carácter de
integrantes del Secretariado Nacional, (en adelante “LF” y ambas conjuntamente
en adelante “LAS PARTES”), convienen celebrar el presente ACUERDO DE SUSPENSION
CONCERTADA, considerando previamente:
i) Que con fecha 5 de octubre de 2012 LAS PARTES
suscribieron un acuerdo similar al presente, que desean reformular a instancias
del Ministerio de Trabajo de la
Nación.
ii) Que NCA manifestó en la fecha indicada
precedentemente y ratifica por la presente, que se ha producido una disminución
de trabajo producto de la extraordinaria sequía que se registró en gran parte
de la zona productora de granos con el consiguiente fuerte impacto en la
actividad de transporte de cargas.
iii) Que por los motivos indicados en el punto ii)
NCA expresó a LA
FRATERNIDAD que debía ajustar su dotación, prescindiendo de
22 trabajadores que revisten la categoría de Aspirantes a Conductor y se
encuentran alcanzados por el CCT Nº 716/05 “E” vigente, los cuales se
encuentran individualizados en el Anexo I al presente que se encuentra firmado
por LAS PARTES, contando los mismos con la menor antigüedad en dicha categoría
en NCA (en adelante ‘LOS TRABAJADORES”).
iv) Que LF aceptó la existencia de tal disminución
de trabajo originada en la causa señalada en el punto i). No obstante ello,
solicitó evitar desvinculaciones, proponiendo a NCA celebrar una suspensión
concertada en el marco de lo dispuesto en el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 a fin de preservar
la fuente laboral y la subsistencia de los contratos de trabajo. Asimismo
propuso a NCA que la misma abonara a LOS TRABAJADORES, por todo el tiempo de la
suspensión de la prestación laboral, el subsidio o prestación no remunerativa
prevista en el artículo antes mencionado, de pago mensual, por un valor
equivalente al 70% del salario neto de LOS TRABAJADORES.
v) Que NCA manifestó que si bien resulta más
ajustado a las necesidades generadas por lo indicado en el punto i) proceder a
la desvinculación de LOS TRABAJADORES, accedía a lo propuesto por LF,
representando ello un sacrificio y enorme esfuerzo que la empresa está
dispuesta a asumir sostenida exclusivamente en la esperanza de recuperación de
las cargas para el año 2013, aclarando que la suspensión referida deberá ser
por un plazo de 6 meses.
Y por todo lo expuesto, LAS PARTES ACUERDAN lo
siguiente:
PRIMERO: La suspensión concertada de LOS
TRABAJADORES que se encuentran individualizados en el Anexo I al presente, por
un período de 6 meses a contar desde el 05/10/2012, finalizando el 31/03/2013,
en el marco de lo dispuesto en el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744, por lo que durante dicho período LOS TRABAJADORES no realizarán la
prestación laboral a su cargo.
LOS TRABAJADORES deberán reintegrarse a su trabajo
el día 01/04/2013, o con anterioridad si fueran convocados por NCA para ello
conforme lo previsto en el punto CUARTO, bajo las mismas condiciones laborales
vigentes al momento de esta suspensión concertada, o de un nuevo CCT si lo
hubiera.
SEGUNDO: NCA abonará mensualmente a LOS
TRABAJADORES durante el período de la suspensión laboral concertada, una
asignación de carácter no remunerativa en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744, por un valor equivalente al 70% del salario neto de la categoría de
Aspirante a Conductor que a la fecha del presente asciende a la suma de Pesos
Cinco mil noventa ($ 5.090). Atento que la suspensión regirá a partir del
05/10/2012, NCA abonará la citada asignación no remunerativa en forma
proporcional a los días de la suspensión, correspondiendo de tal modo por el
período Octubre 2012 la suma de pesos cuatro mil doscientos cuarenta y uno con
sesenta y siete ($ 4.241,67).
La asignación es de carácter no remunerativa,
atento a que no se desarrolla durante la suspensión concertada ninguna
prestación laboral por parte de LOS TRABAJADORES, y en virtud de lo dispuesto
expresamente por el citado artículo 223 bis.
Esta asignación no remunerativa se liquidará bajo
la voz de pago “Asignación no remunerativa Suspensión Concertada por Acuerdo
del 05/10/12” (en forma completa o abreviada) y su pago se realizará dentro de
los primeros 4 días hábiles de cada mes, mediante depósito en la cuenta
bancaria donde se depositan los haberes de cada trabajador pese a no ser un rubro
de naturaleza salarial y solo por un motivo de conveniencia administrativa para
reducir al máximo los costos de su liquidación.
Asimismo, en un todo de conformidad con lo
dispuesto en el citado art. 223 bis, sólo se tributarán las contribuciones
establecidas en las Leyes Nº 23.660 y 23.661 durante el período de suspensión
laboral citado.
TERCERO: Sin perjuicio de lo indicado en el punto
PRIMERO, NCA podrá dejar sin efecto la suspensión laboral concertada antes del
vencimiento del plazo indicado en el citado punto (31/03/13) para lo cual será
necesario y suficiente la notificación por escrito a LOS TRABAJADORES que
puedan ser necesitados con antelación, en los respectivos domicilios
denunciados laboralmente por LOS TRABAJADORES a NCA, con una anticipación no
menor a 10 días corridos, en caso de existir nuevamente posibilidad de trabajo
para los mismos. En tal supuesto, los trabajadores deberán reintegrarse a sus
funciones, volviendo a prestar labores bajo las mismas condiciones laborales
vigentes al momento de esta suspensión concertada, o de un nuevo CCT si lo
hubiera. Si así no lo hicieren, NCA podrá adoptar las medidas legales que
correspondan.
CUARTO: LAS PARTES solicitan la homologación del
presente Acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En prueba de conformidad, se firman cinco (5)
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada una de Las
Partes, y los tres restantes para ser presentados ante el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación al solicitar la homologación del mismo.
ANEXO I
TRABAJADORES SUSPENDIDOS (LOS TRABAJADORES)
Los 22 trabajadores revisten la Categoría de “ASPIRANTE
A CONDUCTOR” alcanzados por el CCT Nº 716/05 “E”.
Se desempeñan en el Area de Operaciones y la Especialidad es la de
personal de conducción de locomotoras.