Exterior
El Tribunal estableció que la denunciada incurrió en conductas contrarias a la libertad sindical al modificar unilateralmente la jornada laboral y la remuneración mensual que percibe el secretario de la organización gremial.
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por prácticas antisindicales deducida por sindicato de trabajadores en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado –EFE–.
La sentencia sostiene que la parte denunciante si bien ha logrado acreditar que durante el periodo inmediatamente anterior a la modificación de la jornada del trabajador antes aludido producido a contar del mes de febrero de 2020, pasó a desempeñar funciones en turno diurno desde las 08:30 a las 16:30 horas de lunes a sábados, desempeñando antes de ello en general un turno nocturno, al menos el año anterior, que es el periodo respecto del cual la empresa denunciada incorporó registro de asistencia –sin que la denunciante requiriese la exhibición de un periodo anterior–, sin embargo, también es cierto que en varios de los meses de dicho año anterior el trabajador en cuestión desempeño en algunos días de cada mes funciones en turno diurno.
La resolución agrega que uno de los indicios más graves que se denuncian en el libelo, dice relación con el hecho de haber sufrido el trabajador menoscabo económico en el pago de sus remuneraciones mensuales con el cambio de jornada de trabajo aplicado de manera unilateral por su empleador, dejando de percibir los bonos denominados ‘Turno Nocturno’ y ‘de Ubicabilidad’, además de horas extraordinarias, sin embargo, con el mérito de las liquidaciones de sueldo incorporadas sólo por la parte denunciante, ya que si bien la denunciada las ofreció pero no se encuentran debidamente digitalizadas, permite concluir que dicho indicio no resulta efectivo en su totalidad, atendido que sólo percibió durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018 el ‘Bono de Ubicabilidad Diario’, dejando de percibir el Bono Turno Nocturno y el pago de horas extraordinarias como componentes de sus remuneraciones mensuales a partir del mes de marzo de 2020, desprendiéndose del mérito de las liquidaciones acompañadas que el sueldo bruto del trabajador vario bastante a partir del cambio de jornada laboral.
Para el tribunal, también resulta necesario recordar que la empresa denunciada no ha logrado acreditar las circunstancias que fueron invocadas en el escrito de contestación para justificar la medida adoptada relativa a la modificación unilateral de la jornada de trabajo del dirigente sindical, según los fundamentos expuestos en los motivos precedentes, estableciéndose como un hecho de la causa que si le provocó un menoscabo económico en el pago de sus remuneraciones mensuales, por ende, no cabe sino establecer la efectividad de los indicios presentados en el libelo, compartiendo este Tribunal que el artículo 289 del Código del Trabajo, no establece de manera taxativa las acciones que pueden ser consideradas como prácticas antisindicales que afectan la libertad sindical por parte del empleador, sino que de su propia redacción en su inciso 1º, se desprende que se describe a modo de ejemplo 9 conductas, sin embargo, indica ‘entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes’, es decir, el propio legislador deja abierta la posibilidad de invocar una nueva conducta que se estime contraria a la libertad sindical, como la que efectivamente ha sido descrita en el libelo de autos y que ha podido ser acreditada, afectando de esa manera gravemente al Principio de Libertad Sindical.
Que –prosigue– tal como lo señala textualmente el artículo 10 del Convenio 87 de la OIT, ‘la organización de los trabajadores, en este caso, tendrá por objeto defender y promover los intereses de los trabajadores’, sin respetar el principio de Libertad Sindical que consagra el legislador en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República y, que el legislador laboral otorga protección a través de la remisión que efectúa del procedimiento de tutela laboral en las normas de prácticas antisindicales, quedando de manera suficientemente acreditada la existencia y veracidad de los indicios expuestos en el libelo, por lo que se procederá a acoger la acción en todas sus partes, desechándose eso si como medida reparativa el restablecimiento del turno nocturno que desempeña con anterioridad al mes de febrero de 2020 el trabajador, atendido que ha quedado establecido que dicho trabajador ya lleva cumpliendo el turno diurno cerca de un año continuo y que la envergadura de la afectación dice más bien relación con el menoscabo económico sufrido, más que propiamente tal con el horario que involucraba dicha modificación.
Por tanto, se resuelve:
I.- Que, se HACE LUGAR, en todas sus partes, a la denuncia de práctica antisindical deducida por el SINDICATO NACIONAL DE VIGILANTES DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO AFINES Y CONEXOS, en contra de la EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en cuanto, se declara que la empresa denunciada ha incurrido en actos y/o conductas constitutivos de práctica antisindical, de conformidad a los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo, al atentar con la libertad sindical, ordenándose en consecuencia, el cese inmediato de dichas conductas.
II.- Que, asimismo, se declara que la empresa denunciada queda condenada una multa de 150 UTM, de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Código del Trabajo, teniendo en especial consideración la gravedad de la infracción y los fundamentos expuestos en el presente fallo.
III.– Que de conformidad a lo establecido en el artículo 495 Nº3 del Código del Trabajo, se accede a ordenar las siguientes medidas de reparación en los siguientes términos:
a) La empresa denunciada deberá remitir un comunicado a sus trabajadores, debiendo publicarlo en su página web por un término de 30 días contados desde que quede ejecutoriado el presente fallo. Asimismo, deberá remitir el mismo comunicado a cada una de las Organizaciones Sindicales a través de correos electrónicos utilizados para el envío de los comunicados en el plazo de 10 días hábiles siguientes a que la presente sentencia quede ejecutoriada, manifestando sus disculpas públicas al SINDICATO NACIONAL DE VIGILANTES DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO AFINES Y CONEXOS y al trabajador y su compromiso con el respecto al Principio de Libertad Sindical, comunicado, que además deberá ser pegado en diarios murales de todas las sucursales de las denunciadas durante el término de 30 días hábiles a partir de su publicación en lugar visible a los trabajadores.
b) Que la empresa denunciada deberá igualar la remuneración bruta que percibía el trabajador denunciante a la época de la modificación unilateral de su jornada de trabajo, tomando en consideración los últimos tres meses trabajados en forma íntegra antes del mes de febrero de 2020, aumentando el sueldo base del trabajador con el fin de no continuar causándole menoscabo económico en el pago de remuneraciones.
c) Que la empresa denunciada, una vez fijado el monto de remuneración bruta que corresponde percibir al trabajador, de acuerdo a lo ordenado en la letra precedente, deberá enterar las diferencias de remuneraciones adeudadas al trabajador antes aludido a partir del mes de abril de 2020 y hasta la fecha en que sea modificada su remuneración bruta de acuerdo a las directrices ordenadas en el presente fallo.
IV.- Que habiendo resultado totalmente vencida la parte denunciada, se la condena en costas, las que se regulan en la suma de $500.000.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, de conformidad a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo, debiendo remitir copia autorizada a la Dirección del Trabajo para su registro.DiarioConstitucional.cl
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