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Redacción Crónica Ferroviaria
Mediante Decreto Nro. 170/2023 de fecha 30 de Marzo de 2023 del Ministerio de Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, el Presidente de la Nación decreta lo siguiente:
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 423 del 18 de junio de 2019 por el siguiente:
Artículo 2°.- Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.
Artículo 3°.- El presente entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Alberto Fernández, Agustín Oscar Rossi y Diego Alberto Giuliano
Considerando:
Que por la Ley N° 27.132 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo, y se establecieron los principios de la política ferroviaria.
Que por el artículo 3° de la mencionada Ley N° 27.132 se estableció, entre otras cuestiones, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.
Que, en dicho marco, por el Decreto N° 423/19 se llamó a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión para la construcción, mantenimiento y operación de las Líneas URQUIZA y BELGRANO NORTE, cuyo titular es el ESTADO NACIONAL.
Que, a su vez, por medio del mencionado decreto se facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para aprobar el Pliego de Bases y Condiciones Generales, el Pliego de Condiciones Particulares, el Pliego de Especificaciones Técnicas, el Reglamento y el cronograma de obras a ejecutar.
Que en cumplimiento del mandato establecido mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.132, corresponde prever que los procedimientos que encare el ESTADO NACIONAL para garantizar la operación de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros respeten el principio de separación entre la operación y la administración de la infraestructura, a los efectos de posibilitar la referida reasunción de la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.
Que el objetivo descripto en el considerando precedente deberá, asimismo, efectuarse con estricta sujeción a los principios de la política ferroviaria establecidos por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.132, a saber: “a) La administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado nacional; b) La participación pública y privada en la prestación y operación de los servicios de transporte público ferroviario; c) La interconexión de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios de transporte; d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y seguridad; e) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario; f) La protección de los derechos de los usuarios, con atención especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad; g) La promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación”.
Que, en este contexto, resulta necesario modificar los términos del llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional dispuesto por el Decreto N° 423/19, con el fin de adaptar su objeto a lo estipulado en el señalado artículo 3° de la Ley N° 27.132, previendo que su cometido prestacional sea la operación y el mantenimiento de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros de las Líneas URQUIZA y BELGRANO NORTE.
Que se han expedido las áreas competentes del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por la Ley N° 23.696 y sus modificatorias y por el artículo 13 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias.
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