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La Cámara Civil y Comercial de San Isidro obligó a una empresa
ferroviaria a que indemnice a una mujer con más de $100.000 por una pedrada que
recibió bordo de un tren. Los jueces afirmaron que no se tomaron los recaudos
necesarios.
En los autos “Moyano, Andrea Susana c/Ferrovias S.A.C s/Daños y
perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de San Isidro determinaron que una empresa ferroviaria debía
indemnizar con 102.000 pesos a una mujer que recibió un piedrazo mientras
viajaba en un tren.
Los jueces entendieron que la responsabilidad caía sobre la compañía
debido a que no se logró acreditar que se cumplieran con requisitos mínimos de
seguridad que pudieran impedir que una situación de ese tipo ocurriera.
Los magistrados entendieron que el accidente que sufrió la actora no fue
imprevisible, y agregaron que un alambrado, del cual la accionante también dio
cuenta, no era un recurso suficiente para evitar el hecho que terminó afectando
a la accionante.
En su voto, el juez Juan Ignacio Krause aseveró que no había dudas de
que el encuadre legal pasaba por el artículo 1.113 del Código Civil, pero
también entendió que el artículo 184 del Código de Comercio, dejando en claro
al mismo tiempo que la carga de la prueba que pesaba sobre la actora fue
satisfecha.
El magistrado explicó que “demostrada como ha quedado la ocurrencia del
hecho dañoso en el servicio de trenes que explota la demandada, cabe recordar
que -tal como decide la sentencia- la cuestión en litigio se subsume en la
aplicación del art. 184 del Cód. Comercio y en el régimen legal en materia
ferroviaria integrado por las disposiciones de la ley 2.873 y el Reglamento
General de Ferrocarriles aprobado por el decreto 90.325/36”.
“Dichas normas contienen normas específicas que rigen la responsabilidad
del porteador, y que -referidas a los perjuicios sufridos por los pasajeros en
su transporte- establecen la responsabilidad objetiva del ferrocarril, si no ha
mediado fuerza mayor, culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe
responder”, agregó el camarista.
El vocal también afirmó que “la hipótesis contemplada en la parte final
del art. 184 del Código de Comercio se refiere a la culpa de un tercero por
quien la empresa no es civilmente responsable; tal eximente configura un
supuesto particular de caso fortuito”.
El miembro de la Sala aseveró que “desde tal vértice, la agresión
sufrida por la actora no fue imprevisible, infringiendo la demandada su deber
de poner en práctica las medidas necesarias para la seguridad de las personas,
no habiendo la empresa dado muestra de haber intentado un remedio eficiente
para evitar este tipo de sucesos”.
“Así lo concluyó la señora juez "a quo" al determinar que
ninguna prueba ha producido el accionado tendiente a demostrar que extremó las
medidas de seguridad de acuerdo con la previsión que actos como el que motivan
esta causa impone, acreditando, por ejemplo, que cumplió con la obligación de
cerrar la zona aledaña a las vías o que no era necesario u obligatorio
cerrarla, o que hubiera denunciado ello a la autoridad competente para que
adoptara los recaudos de seguridad necesarios”, entendió el integrante de la
Cámara.
El sentenciante destacó que “si bien la actora hizo referencia al
alambrado que delimita el terreno del ferrocarril, es claro que tal medida no
resulta suficiente para impedir el acceso de personas a la zona cercana a la
vía, que según la testifical rendida, resulta habitual. Al respecto relató el
testigo Medina que casi siempre hay chicos en las vías del ferrocarril que
apedrean a los trenes; que no hay casi guardas ni policías y que no hay
seguridad para los usuarios”.
Krause agregó que “cabe destacar que las amplias medidas de seguridad
que afirma haber implementados la demandada a lo largo de la traza ferroviaria
no surgen acreditadas en autos pues ninguna prueba produjo la accionada para
demostrarlas”.
“Se limitó a informar a través de sus dependientes como se desarrolla el
proceso que habría de iniciarse ante una eventual denuncia y que las ventanas
de los trenes son de policarbonato, lo cual, a todas luces resulta insuficiente
para enervar la conclusión de la sentenciante en cuanto tuvo por no acreditado
el cumplimiento por parte de la empresa de medidas tendientes a evitar el
ingreso de vándalos la zona lindante a las vías cuyo control y poder de policía
corresponde al concesionario”, expresó el juez.DiarioJudicial.com