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7 de abril de 2016

Tarifas: Multas por falta de boleto o por continuar viaje adelante del punto indicado

Actualidad

Redacción Crónica Ferroviaria:

Mediante Resolución Nro. 50/2016 de fecha 06 de Abril de 2016 del Ministerio de Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, se establece que en los supuestos de infracciones a lo previsto en los artículos 138 y 141 del REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por el Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936, y sus modificatorias, en los servicios de transporte ferroviario de pasajeros prestados en el Área Metropolitana de Buenos Aires, en las Líneas TREN DE LA COSTA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, MITRE y SARMIENTO, se impondrán las multas que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Para una mayor información, transcribimos la Resolución Nro. 50/2016 que dice lo siguiente:


Reglamento General de Ferrocarriles. Establécense multas.
Bs. As., 06/04/2016
VISTO el Expediente N° S02:0032863/2016 del registro del MINISTERIO DE INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 2.873 General de Ferrocarriles Nacionales, y sus modificatorias, prevé en su artículo 94 que el Poder Ejecutivo establecerá las multas que correspondan ante las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe.

Que en el marco de lo dispuesto por la citada Ley, el Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936, y sus modificatorias aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, que en su artículo 114, in fine, establece la obligación de los pasajeros de proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé dicho reglamento.

Que, consecuentemente, los artículos 138 y 141 del citado Reglamento prevén el cobro de multas a los pasajeros que continuaren adelante del punto indicado en su boleto, o que estén en el tren sin boleto, con boleto del vencida o emitido para otro tipo de tren y/o para el caso que no se ajuste el usuario, a las condiciones de su emisión.

Que, por otra parte, mediante la Resolución N° 386, del 1° de abril de 2015, del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se aprobó el “MANUAL SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO FERROVIARIO DE PASAJEROS” que, como Anexo I, forma parte de la referida Resolución.

Que, precisamente, el punto 6.4. del referido Manual establece, entre las obligaciones de los pasajeros del servicio ferroviario, la de abonar el boleto que corresponda al tramo a recorrer como también la de presentar el boleto cuando éste le sea requerido para su control por los agentes que efectúan esta tarea, sin perjuicio de las excepciones que allí se prevén.

Que, por otra parte, mediante el artículo 7° de la Ley N° 26.352 se creó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), que tiene a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.

Que en consecuencia, mediante las Resoluciones N° 477 del 3 de junio de 2013, N° 848 del 14 de agosto de 2013 y N° 1083 del 11 de septiembre de 2013, se le asignaron a la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) la prestación de las Líneas entre la Estación MITRE II y ex Estación DELTA (TREN DE LA COSTA), GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, MITRE y SARMIENTO.

Que en dicho marco, la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) ha propiciado la aprobación de nuevos importes para las multas por incumplimiento de la obligación de abonar el boleto correspondiente al tramo a recorrer para los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, que presta en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires, en las mencionadas líneas GENERAL MITRE, SARMIENTO, GENERAL ROCA, BELGRANO SUR, SAN MARTÍN y TREN DE LA COSTA.

Que los montos propuestos guardan relación con la prestación de los servicios, propendiendo a la eficacia del sistema ferroviario, aprovechando al máximo los recursos disponibles y coadyuvando a mejorar los estándares de cumplimiento por parte del público usuario del sistema.

Que en el marco de la política de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano, desarrollada por el ESTADO NACIONAL, que tiene entre sus objetivos centrales el de posibilitar el mantenimiento de las condiciones de eficiencia y calidad prescriptas por las normas que lo regulan, como también incrementar sus niveles de seguridad y confiabilidad, corresponde establecer los importes de multas propuestos por la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a efectos de mitigar el incumplimiento por parte de los pasajeros de su deber de abonar el boleto correspondiente al tramo a recorrer, a la prolongación de viaje sin boleto, o con boleto del vencida o emitido para otro tipo de tren y/o en caso de no ajustarse el usuario a las condiciones de su emisión.

Que al respecto, mediante el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, en su artículo 1°, inciso I), se delegó en los Ministros, Secretarios ministeriales, Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad de resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a la actualización de montos de multas, aranceles y tasas, entre otros.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA ha tomado la intervención de su competencia conforme lo normado por el Artículo 9° del Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92), el Decreto N° 101 del 16 de Enero de 1985, el Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, la Ley N° 2873 y el Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936.

Por ello, EL MINISTRO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese que en los supuestos de infracciones a lo previsto en los artículos 138 y 141 del REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, aprobado por el Decreto N° 90.325 del 12 de septiembre de 1936, y sus modificatorias, en los servicios de transporte ferroviario de pasajeros prestados en el Área Metropolitana de Buenos Aires, en las Líneas TREN DE LA COSTA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, MITRE y SARMIENTO, se impondrán las multas que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Establécese que los montos aprobados en el artículo precedente entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo J. Dietrich.

ANEXO

MULTAS POR INFRACCION A LOS ARTÍCULOS 138 Y 141 DEL REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, Líneas TREN DE LA COSTA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, MITRE y SARMIENTO:

Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto Treinta pesos ($ 30).-


Cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión. Sesenta pesos ($ 60).-

13 de enero de 2014

INSEGURIDAD SOBRE RIELES

ACTUALIDAD

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro obligó a una empresa ferroviaria a que indemnice a una mujer con más de $100.000 por una pedrada que recibió bordo de un tren. Los jueces afirmaron que no se tomaron los recaudos necesarios.

En los autos “Moyano, Andrea Susana c/Ferrovias S.A.C s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que una empresa ferroviaria debía indemnizar con 102.000 pesos a una mujer que recibió un piedrazo mientras viajaba en un tren.

Los jueces entendieron que la responsabilidad caía sobre la compañía debido a que no se logró acreditar que se cumplieran con requisitos mínimos de seguridad que pudieran impedir que una situación de ese tipo ocurriera.


Los magistrados entendieron que el accidente que sufrió la actora no fue imprevisible, y agregaron que un alambrado, del cual la accionante también dio cuenta, no era un recurso suficiente para evitar el hecho que terminó afectando a la accionante.

En su voto, el juez Juan Ignacio Krause aseveró que no había dudas de que el encuadre legal pasaba por el artículo 1.113 del Código Civil, pero también entendió que el artículo 184 del Código de Comercio, dejando en claro al mismo tiempo que la carga de la prueba que pesaba sobre la actora fue satisfecha.

El magistrado explicó que “demostrada como ha quedado la ocurrencia del hecho dañoso en el servicio de trenes que explota la demandada, cabe recordar que -tal como decide la sentencia- la cuestión en litigio se subsume en la aplicación del art. 184 del Cód. Comercio y en el régimen legal en materia ferroviaria integrado por las disposiciones de la ley 2.873 y el Reglamento General de Ferrocarriles aprobado por el decreto 90.325/36”.

“Dichas normas contienen normas específicas que rigen la responsabilidad del porteador, y que -referidas a los perjuicios sufridos por los pasajeros en su transporte- establecen la responsabilidad objetiva del ferrocarril, si no ha mediado fuerza mayor, culpa de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder”, agregó el camarista.

El vocal también afirmó que “la hipótesis contemplada en la parte final del art. 184 del Código de Comercio se refiere a la culpa de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable; tal eximente configura un supuesto particular de caso fortuito”.

El miembro de la Sala aseveró que “desde tal vértice, la agresión sufrida por la actora no fue imprevisible, infringiendo la demandada su deber de poner en práctica las medidas necesarias para la seguridad de las personas, no habiendo la empresa dado muestra de haber intentado un remedio eficiente para evitar este tipo de sucesos”.

“Así lo concluyó la señora juez "a quo" al determinar que ninguna prueba ha producido el accionado tendiente a demostrar que extremó las medidas de seguridad de acuerdo con la previsión que actos como el que motivan esta causa impone, acreditando, por ejemplo, que cumplió con la obligación de cerrar la zona aledaña a las vías o que no era necesario u obligatorio cerrarla, o que hubiera denunciado ello a la autoridad competente para que adoptara los recaudos de seguridad necesarios”, entendió el integrante de la Cámara.

El sentenciante destacó que “si bien la actora hizo referencia al alambrado que delimita el terreno del ferrocarril, es claro que tal medida no resulta suficiente para impedir el acceso de personas a la zona cercana a la vía, que según la testifical rendida, resulta habitual. Al respecto relató el testigo Medina que casi siempre hay chicos en las vías del ferrocarril que apedrean a los trenes; que no hay casi guardas ni policías y que no hay seguridad para los usuarios”.

Krause agregó que “cabe destacar que las amplias medidas de seguridad que afirma haber implementados la demandada a lo largo de la traza ferroviaria no surgen acreditadas en autos pues ninguna prueba produjo la accionada para demostrarlas”.


“Se limitó a informar a través de sus dependientes como se desarrolla el proceso que habría de iniciarse ante una eventual denuncia y que las ventanas de los trenes son de policarbonato, lo cual, a todas luces resulta insuficiente para enervar la conclusión de la sentenciante en cuanto tuvo por no acreditado el cumplimiento por parte de la empresa de medidas tendientes a evitar el ingreso de vándalos la zona lindante a las vías cuyo control y poder de policía corresponde al concesionario”, expresó el juez.DiarioJudicial.com