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Redacción Crónica Ferroviaria
Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Resolución solicitando un pedido de informes verbales al Ministro de Transporte de la Nación sobre la potestad de clausurar ramales o levantamiento de vías
Dicho trámite recayó en el Expte. 4462-D-2017 del 24 de Agosto del corriente año, siendo el firmante de dicho Proyecto de Resolución el Diputado Nacional:
José Luis Gioja (Frente para la Victoria - PJ - San Juan).
Fundamentos
Vengo a elevar a Ud. el presente proyecto de Resolución, que tiene la finalidad de solicitar la concurrencia del Ministro de Transporte de la Nación, Guillermo Dietrich, a la Cámara de Diputados de la Nación a efectos de informar sobre una serie de puntos vinculados a su cartera, conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Nacional.
La razón principal del presente proyecto consiste en esclarecer la situación de la red ferroviaria a partir del dictado del Decreto n°652/2017.
I. El Decreto n°652/2017
En fecha 15 de agosto de 2017 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto n° 652/2017.
Este Decreto dispone en su artículo 1: “Delégase en el Ministro de Transporte la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias”.
Y su artículo 2 establece: “Los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que se encuentra ubicada en el sector que se resuelva remover, quedarán en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias”.
II. Fundamentos normativos de la delegación
El Decreto se halla fundado en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Ley de Ministerios, que en su texto vigente prescribe: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto”.
Por otro lado, la delegación consiste en la transferencia del ejercicio de una competencia específica de un órgano en otro. A partir de lo cual se infiere que solo puede delegarse el ejercicio de una facultad atribuida por una norma de manera expresa.
Por ende, para determinar la validez del Decreto es preciso establecer si existen las facultades en cabeza del Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) para “clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias”.
En los considerandos del Decreto n° 652/2017 se citan tres normas: el Decreto nº 10.300, la ley 18360 y la ley 27132. Sin embargo, de ninguna de ellas se desprende la potestad delegada para clausurar definitivamente ramales ferroviarios.
III. El régimen ferroviario – Antecedentes – Potestades del Poder Ejecutivo de la Nación
Aquí se propone un breve repaso sobre normas vinculadas al régimen ferroviario que permite concluir que nunca se previó expresamente la facultad del PEN para decidir por sí mismo la clausura de ramales ferroviarios en forma definitiva:
1) Ley General de Ferrocarriles Nacionales, 2873, promulgada en el año 1891: no atribuyó facultades de cierre o clausura de ramales o líneas al Poder Ejecutivo de la Nación ni a otros órganos.
2) Decreto Ley n° 8302/1957, “Reorganización de la Dirección Nacional de Ferrocarriles”. El artículo 2 determinaba en su inciso 11 que correspondía a la Dirección Nacional de Ferrocarriles, organismo centralizado del Ministerio de Transportes, “informar al Ministerio de Transportes sobre la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y sobre la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones. Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones”.
3) Decreto nº 10300 del 19 de noviembre de 1965, aclaratorio del Decreto Ley n° 8302/1957. Su artículo 1 preveía que la Secretaría de Estado de Transporte podría “elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo los asuntos relativos a la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura definitiva de líneas ramales, desvíos o estaciones (inciso 11)”.
Y en su artículo 2 se especificó que la Dirección Nacional de Ferrocarriles tendría la potestad de “Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones (segundo párrafo del inciso 11”.
4) Ley Orgánica de la Empresa Ferrocarriles Argentinos 18360, promulgada en 1969, fijó en su artículo 18 inciso a que Ferrocarriles Argentinos podría “proponer al Poder Ejecutivo la habilitación, clausura temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales, desvíos y otros servicios. La Secretaría de Estado de Transporte dará intervención a los organismos especializados que determine la reglamentación, a fin de resolver sobre las propuestas dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, a contar desde la elevación efectuada por Ferrocarriles Argentinos. En aquellos casos en que las propuestas se relaciones con la clausura y levantamiento de ramales, si fueran rechazadas, deberá determinarse por el Poder Ejecutivo a qué cuenta se transferirá el déficit resultante de su mantenimiento”.
5) Ley de Ferrocarriles Argentinos, 27132, promulgada en el año 2015. El artículo 3 establece: “El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados por los decretos 994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de 1991 y 2.681 del 29 de diciembre de 1992, respectivamente; los contratos de concesión de transporte de pasajeros suscritos con Metrovías Sociedad Anónima y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, aprobados por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y 430 del 22 de marzo de 1994, así como los contratos de concesión suscritos con las provincias en el marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992 actualmente vigentes”.
En función de las normas citadas, puede afirmarse que:
1) No existe una potestad otorgada de forma expresa al PEN para clausurar de manera definitiva ramales ferroviarios.
2) En ese sentido, cabe subrayar que el artículo 3 de la Ley 27132 asigna competencias al PEN que no coinciden con las del art. 1 del Decreto n°652/2017. Se tratan de diferentes supuestos y facultades.
3) Ahora bien, podría inferirse que existió en regímenes previos una competencia implícita del PEN para intervenir en procedimientos concernientes a la clausura definitiva o temporaria de ramales ferroviarios.
4) No obstante, los procedimientos resultaban diferentes según se tratara de clausuras temporarias o definitivas (conf. art. 2 inc. 11 del Decreto Ley n°8302/1957 y artículos 1 y 2 del Decreto n°10300).
5) La clausura definitiva de ramales implicaba la consecución de procedimientos especiales y la participación de órganos concretos de forma previa (conf. Ley 18360, art. 18 inc. a).
6) El Decreto n°652/2017 no realiza estas aclaraciones, no propone un procedimiento transparente ni la intervención de organismos especializados.
IV. La nota del Ministerio de Transporte
Ante la convocatoria de la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados de la Nación para exponer sobre el Decreto n°652/2017, el Ministro Guillermo Dietrich remitió una nota a través de la Secretaría de Relaciones Parlamentarias y Administración, dependiente de la Jefatura de Gabinete, por la cual expresó que no podría asistir a la reunión prevista y, a su vez, dio razones y justificaciones para el dictado del referido decreto.
En primer lugar, el Ministro aseveró, sin otorgar mayores precisiones, que “a través del Decreto n°652/2017 el Presidente de la Nación le delega al Ministerio de Transporte una facultad que el Poder Ejecutivo tenía asignada desde 1957 (ley 8302, reglamentada por el Decreto n°10300 del 19 de noviembre de 1965) y que permite disponer de bienes ferroviarios en desuso”.
A continuación, el Ministro escribió que: “muchos asentamientos informales que se están urbanizando en todo el país se encuentran en terrenos ferroviarios. Este decreto permitirá al Ministerio de Transporte de la Nación agilizar los procesos a la hora de formalizar el nuevo uso de esas tierras e integrar a estas comunidades al ejido urbano”. Cuestiones que, por cierto, no fueron enunciadas entre los considerandos del Decreto n°652/2017 por el PEN.
A su vez, el Ministro aclaró qué procedimiento se seguiría para la desafectación de bienes en esos supuestos: “será la Secretaría de Planificación la que evaluará en cada caso en el que se decida darle un nuevo uso al bien ferroviario abandonado, si el espacio a ceder tiene o no uso actual o potencial. Este uso puede estar destinado, en primera instancia, al propio ferrocarril y, en segunda instancia, a otro transporte urbano o de cargas en general (por ejemplo, centros de trasbordo o centros logísticos). La evaluación se hará en conjunto con la Administración de Infraestructura Ferroviaria (ADIF), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), todos organismos que depende del Ministerio de Transporte”.
Por último, y como cierre de la nota, el Ministro precisó que “No tenemos planificado cerrar ningún ramal ni ningún tren operativo. Al contrario, entendemos que el tren es fundamental para desarrollar el país, generar trabajo y mayores oportunidades, y por ello trabajamos todos los días para recuperar los trenes de cargas y de pasajeros”.
En suma, pese a que el Ministro de Transporte registró fines loables en su nota, de aquella surge una discordancia con el texto del Decreto n°652/2017. Este tiene como objeto que el Ministro de Transporte cierre ramales y levante vías, pero el destinatario de la delegación responde que no proyecta ejercer la primera de las competencias. Además, basa su defensa de la legitimidad de la segunda potestad delegada por el decreto en finalidades (mejorar la situación habitacional de asentamientos “informales” e integrar a las comunidades que ocupan bienes y terrenos ferroviarios) que no están previstas ni sugeridas en aquel (ni en su articulado ni sus considerandos).
Por lo tanto, la nota del Ministro consagra contradicciones con el Decreto n°652/2017.
V. Acerca del artículo 2 del Decreto n°652/2017
Si bien se pueden detectar fallas en la delegación operada por el artículo por el artículo 1 del Decreto n°652/2017, su artículo 2 tampoco está exento de errores jurídicos.
Ello se debe a que el artículo 2 estipula que los bienes desafectados ante una clausura definitiva quedarían “en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias”.
Sin embargo, el artículo 3 inciso a de la ley 26352 dispone que ADIF tendrá una serie de funciones y competencias, entre la que se enumera primero la de: “La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.
Es decir que los bienes desafectados quedarían en poder de ADIF de manera ilegal, puesto que la ley referida prescribe que deberían quedar a cargo de otro organismo, la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
VI. La importancia de los ferrocarriles
De acuerdo a lo expuesto, se considera necesario que se derogue el Decreto n°652/2017, o bien que se dicte un nuevo decreto modificatorio que enmiende sus deficiencias jurídicas.
En ese orden de cosas, se estima que debió precisarse cuál es la facultad delegada, dado que del análisis normativo no surge una norma que atribuya al PEN expresamente la competencia para clausurar de manera definitiva ramales ferroviarios.
Aunque se infiriese que esa competencia existe, de los regímenes ferroviarios previos se desprende que debe atravesarse un procedimiento transparente y claramente detallado para determinar las clausuras.
Por otro lado, urge corregir el artículo 2 del Decreto n°652/2017, el cual se halla en franca contradicción con el artículo 3 inciso de la Ley 26352.
Para finalizar, corresponde destacar que, si bien el Ministro de Transporte ha comunicado –de manera informal- que no pretenden cerrar ramales ferroviarios, es evidente que el ferrocarril tiene una importancia estratégica para el desarrollo del país. La falta de previsión de normas sobre clausuras atiende a que el Estado debe promover lo opuesto: el crecimiento de la red ferroviaria. En paralelo, el carácter de servicio público que reviste el transporte ferroviario determina la prevalencia de la continuidad y regularidad del servicio antes que su terminación. La clausura o cierre deben ser excepcionales.
El ferrocarril es una pieza clave del progreso institucional y material de nuestra República y así fue reconocido por Juan Bautista Alberdi en sus famosas “Bases”: “Él (FERROCARRIL) hará la unidad de la República Argentina mejor que todos los congresos…Sin el ferrocarril no tendréis unidad política en países donde la distancia hace imposible la acción del poder central”.
El ferrocarril, además, se concibe como un instrumento nacional y por eso es este Congreso el encargado de regular la política ferroviaria. Así se ha asentado en reciente normativa legislativa, como las leyes 26352 y la 27132.
De hecho, el artículo 1 de la Ley 27132 ha establecido que “Decláranse de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo”.
La clausura de ramales ferroviarios, por ende, quebranta nuestro orden normativo vigente.
Redacción Crónica Ferroviaria
Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Resolución solicitando un pedido de informes verbales al Ministro de Transporte de la Nación sobre la potestad de clausurar ramales o levantamiento de vías
Dicho trámite recayó en el Expte. 4462-D-2017 del 24 de Agosto del corriente año, siendo el firmante de dicho Proyecto de Resolución el Diputado Nacional:
José Luis Gioja (Frente para la Victoria - PJ - San Juan).
Fundamentos
Vengo a elevar a Ud. el presente proyecto de Resolución, que tiene la finalidad de solicitar la concurrencia del Ministro de Transporte de la Nación, Guillermo Dietrich, a la Cámara de Diputados de la Nación a efectos de informar sobre una serie de puntos vinculados a su cartera, conforme lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Nacional.
La razón principal del presente proyecto consiste en esclarecer la situación de la red ferroviaria a partir del dictado del Decreto n°652/2017.
I. El Decreto n°652/2017
En fecha 15 de agosto de 2017 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto n° 652/2017.
Este Decreto dispone en su artículo 1: “Delégase en el Ministro de Transporte la facultad de clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias”.
Y su artículo 2 establece: “Los rieles, durmientes, aparatos de vías y el resto de los bienes muebles que compongan la infraestructura ferroviaria que se encuentra ubicada en el sector que se resuelva remover, quedarán en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias”.
II. Fundamentos normativos de la delegación
El Decreto se halla fundado en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Ley de Ministerios, que en su texto vigente prescribe: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para delegar en los Ministros y en los Secretarios de la Presidencia de la Nación facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que determine expresa y taxativamente por decreto”.
Por otro lado, la delegación consiste en la transferencia del ejercicio de una competencia específica de un órgano en otro. A partir de lo cual se infiere que solo puede delegarse el ejercicio de una facultad atribuida por una norma de manera expresa.
Por ende, para determinar la validez del Decreto es preciso establecer si existen las facultades en cabeza del Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) para “clausurar ramales ferroviarios en forma definitiva y proceder al levantamiento de las vías y demás instalaciones ferroviarias”.
En los considerandos del Decreto n° 652/2017 se citan tres normas: el Decreto nº 10.300, la ley 18360 y la ley 27132. Sin embargo, de ninguna de ellas se desprende la potestad delegada para clausurar definitivamente ramales ferroviarios.
III. El régimen ferroviario – Antecedentes – Potestades del Poder Ejecutivo de la Nación
Aquí se propone un breve repaso sobre normas vinculadas al régimen ferroviario que permite concluir que nunca se previó expresamente la facultad del PEN para decidir por sí mismo la clausura de ramales ferroviarios en forma definitiva:
1) Ley General de Ferrocarriles Nacionales, 2873, promulgada en el año 1891: no atribuyó facultades de cierre o clausura de ramales o líneas al Poder Ejecutivo de la Nación ni a otros órganos.
2) Decreto Ley n° 8302/1957, “Reorganización de la Dirección Nacional de Ferrocarriles”. El artículo 2 determinaba en su inciso 11 que correspondía a la Dirección Nacional de Ferrocarriles, organismo centralizado del Ministerio de Transportes, “informar al Ministerio de Transportes sobre la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y sobre la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones. Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones”.
3) Decreto nº 10300 del 19 de noviembre de 1965, aclaratorio del Decreto Ley n° 8302/1957. Su artículo 1 preveía que la Secretaría de Estado de Transporte podría “elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo los asuntos relativos a la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura definitiva de líneas ramales, desvíos o estaciones (inciso 11)”.
Y en su artículo 2 se especificó que la Dirección Nacional de Ferrocarriles tendría la potestad de “Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones (segundo párrafo del inciso 11”.
4) Ley Orgánica de la Empresa Ferrocarriles Argentinos 18360, promulgada en 1969, fijó en su artículo 18 inciso a que Ferrocarriles Argentinos podría “proponer al Poder Ejecutivo la habilitación, clausura temporaria o definitiva y el levantamiento o reubicación de ramales, desvíos y otros servicios. La Secretaría de Estado de Transporte dará intervención a los organismos especializados que determine la reglamentación, a fin de resolver sobre las propuestas dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, a contar desde la elevación efectuada por Ferrocarriles Argentinos. En aquellos casos en que las propuestas se relaciones con la clausura y levantamiento de ramales, si fueran rechazadas, deberá determinarse por el Poder Ejecutivo a qué cuenta se transferirá el déficit resultante de su mantenimiento”.
5) Ley de Ferrocarriles Argentinos, 27132, promulgada en el año 2015. El artículo 3 establece: “El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las medidas necesarias a los fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes, rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados por los decretos 994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de 1991 y 2.681 del 29 de diciembre de 1992, respectivamente; los contratos de concesión de transporte de pasajeros suscritos con Metrovías Sociedad Anónima y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, aprobados por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y 430 del 22 de marzo de 1994, así como los contratos de concesión suscritos con las provincias en el marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992 actualmente vigentes”.
En función de las normas citadas, puede afirmarse que:
1) No existe una potestad otorgada de forma expresa al PEN para clausurar de manera definitiva ramales ferroviarios.
2) En ese sentido, cabe subrayar que el artículo 3 de la Ley 27132 asigna competencias al PEN que no coinciden con las del art. 1 del Decreto n°652/2017. Se tratan de diferentes supuestos y facultades.
3) Ahora bien, podría inferirse que existió en regímenes previos una competencia implícita del PEN para intervenir en procedimientos concernientes a la clausura definitiva o temporaria de ramales ferroviarios.
4) No obstante, los procedimientos resultaban diferentes según se tratara de clausuras temporarias o definitivas (conf. art. 2 inc. 11 del Decreto Ley n°8302/1957 y artículos 1 y 2 del Decreto n°10300).
5) La clausura definitiva de ramales implicaba la consecución de procedimientos especiales y la participación de órganos concretos de forma previa (conf. Ley 18360, art. 18 inc. a).
6) El Decreto n°652/2017 no realiza estas aclaraciones, no propone un procedimiento transparente ni la intervención de organismos especializados.
IV. La nota del Ministerio de Transporte
Ante la convocatoria de la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados de la Nación para exponer sobre el Decreto n°652/2017, el Ministro Guillermo Dietrich remitió una nota a través de la Secretaría de Relaciones Parlamentarias y Administración, dependiente de la Jefatura de Gabinete, por la cual expresó que no podría asistir a la reunión prevista y, a su vez, dio razones y justificaciones para el dictado del referido decreto.
En primer lugar, el Ministro aseveró, sin otorgar mayores precisiones, que “a través del Decreto n°652/2017 el Presidente de la Nación le delega al Ministerio de Transporte una facultad que el Poder Ejecutivo tenía asignada desde 1957 (ley 8302, reglamentada por el Decreto n°10300 del 19 de noviembre de 1965) y que permite disponer de bienes ferroviarios en desuso”.
A continuación, el Ministro escribió que: “muchos asentamientos informales que se están urbanizando en todo el país se encuentran en terrenos ferroviarios. Este decreto permitirá al Ministerio de Transporte de la Nación agilizar los procesos a la hora de formalizar el nuevo uso de esas tierras e integrar a estas comunidades al ejido urbano”. Cuestiones que, por cierto, no fueron enunciadas entre los considerandos del Decreto n°652/2017 por el PEN.
A su vez, el Ministro aclaró qué procedimiento se seguiría para la desafectación de bienes en esos supuestos: “será la Secretaría de Planificación la que evaluará en cada caso en el que se decida darle un nuevo uso al bien ferroviario abandonado, si el espacio a ceder tiene o no uso actual o potencial. Este uso puede estar destinado, en primera instancia, al propio ferrocarril y, en segunda instancia, a otro transporte urbano o de cargas en general (por ejemplo, centros de trasbordo o centros logísticos). La evaluación se hará en conjunto con la Administración de Infraestructura Ferroviaria (ADIF), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (SOFSE) y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), todos organismos que depende del Ministerio de Transporte”.
Por último, y como cierre de la nota, el Ministro precisó que “No tenemos planificado cerrar ningún ramal ni ningún tren operativo. Al contrario, entendemos que el tren es fundamental para desarrollar el país, generar trabajo y mayores oportunidades, y por ello trabajamos todos los días para recuperar los trenes de cargas y de pasajeros”.
En suma, pese a que el Ministro de Transporte registró fines loables en su nota, de aquella surge una discordancia con el texto del Decreto n°652/2017. Este tiene como objeto que el Ministro de Transporte cierre ramales y levante vías, pero el destinatario de la delegación responde que no proyecta ejercer la primera de las competencias. Además, basa su defensa de la legitimidad de la segunda potestad delegada por el decreto en finalidades (mejorar la situación habitacional de asentamientos “informales” e integrar a las comunidades que ocupan bienes y terrenos ferroviarios) que no están previstas ni sugeridas en aquel (ni en su articulado ni sus considerandos).
Por lo tanto, la nota del Ministro consagra contradicciones con el Decreto n°652/2017.
V. Acerca del artículo 2 del Decreto n°652/2017
Si bien se pueden detectar fallas en la delegación operada por el artículo por el artículo 1 del Decreto n°652/2017, su artículo 2 tampoco está exento de errores jurídicos.
Ello se debe a que el artículo 2 estipula que los bienes desafectados ante una clausura definitiva quedarían “en poder de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias”.
Sin embargo, el artículo 3 inciso a de la ley 26352 dispone que ADIF tendrá una serie de funciones y competencias, entre la que se enumera primero la de: “La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS”.
Es decir que los bienes desafectados quedarían en poder de ADIF de manera ilegal, puesto que la ley referida prescribe que deberían quedar a cargo de otro organismo, la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
VI. La importancia de los ferrocarriles
De acuerdo a lo expuesto, se considera necesario que se derogue el Decreto n°652/2017, o bien que se dicte un nuevo decreto modificatorio que enmiende sus deficiencias jurídicas.
En ese orden de cosas, se estima que debió precisarse cuál es la facultad delegada, dado que del análisis normativo no surge una norma que atribuya al PEN expresamente la competencia para clausurar de manera definitiva ramales ferroviarios.
Aunque se infiriese que esa competencia existe, de los regímenes ferroviarios previos se desprende que debe atravesarse un procedimiento transparente y claramente detallado para determinar las clausuras.
Por otro lado, urge corregir el artículo 2 del Decreto n°652/2017, el cual se halla en franca contradicción con el artículo 3 inciso de la Ley 26352.
Para finalizar, corresponde destacar que, si bien el Ministro de Transporte ha comunicado –de manera informal- que no pretenden cerrar ramales ferroviarios, es evidente que el ferrocarril tiene una importancia estratégica para el desarrollo del país. La falta de previsión de normas sobre clausuras atiende a que el Estado debe promover lo opuesto: el crecimiento de la red ferroviaria. En paralelo, el carácter de servicio público que reviste el transporte ferroviario determina la prevalencia de la continuidad y regularidad del servicio antes que su terminación. La clausura o cierre deben ser excepcionales.
El ferrocarril es una pieza clave del progreso institucional y material de nuestra República y así fue reconocido por Juan Bautista Alberdi en sus famosas “Bases”: “Él (FERROCARRIL) hará la unidad de la República Argentina mejor que todos los congresos…Sin el ferrocarril no tendréis unidad política en países donde la distancia hace imposible la acción del poder central”.
El ferrocarril, además, se concibe como un instrumento nacional y por eso es este Congreso el encargado de regular la política ferroviaria. Así se ha asentado en reciente normativa legislativa, como las leyes 26352 y la 27132.
De hecho, el artículo 1 de la Ley 27132 ha establecido que “Decláranse de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo”.
La clausura de ramales ferroviarios, por ende, quebranta nuestro orden normativo vigente.