ACTUALIDAD
Redacción CRÓNICA FERROVIARIA
Mediante
Resolución Nro. 511/2013 del 06 de Junio de 2013 del Ministerio del Interior y
Transporte de la Nación,
publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, se aprobó Régimen de
Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios operados por la UGOFE y la UGOMS
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE RESUELVE:
Artículo 1° —
Apruébase el Régimen de Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios
operados por la UNIDAD DE
GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA y la UNIDAD DE GESTIÓN
OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, que como ANEXO forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° —
Notifíquese el contenido de la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo descentralizado actuante en
la órbita de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a la
UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA
SOCIEDAD ANÓNIMA y la UNIDAD
DE GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA.
Art. 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO
RÉGIMEN DE PENALIDADES
ARTICULO 1°.-
El presente régimen será aplicable a los servicios que realizan la UNIDAD DE GESTIÓN
OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA (UGOFE S.A.) y la UNIDAD DE GESTIÓN
OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (UGOMS), en adelante denominadas
la/s Operadora/s, en el marco del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de
Emergencia para la Operación
de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros del Grupo de Servicio Nº 5
celebrado con fecha 27 de octubre de 2004 entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS
con la UGOFE S.A.,
los Acuerdos de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos
de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 4 y 7 celebrados con fecha 5 de
julio de 2007 entre la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS con la UGOFE S.A. y el Acuerdo
de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos
de Servicios Nros. 1 y 2 celebrado con fecha 3 de julio de 2012 entre la UGOMS y la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTICULO 2°.-
Los procedimientos de determinación de incumplimientos a las obligaciones
asumidas por las Operadoras se iniciarán:
a) Por actas
o informes elaborados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en adelante
denominada la C.N.R.T.
b) Por
denuncias de usuarios presentadas ante la C.N.R.T., a través de los distintos medios que
ofrece el organismo para recibirlas (telefónicamente, correo común,
personalmente o a través de la página web de dicho organismo).
ARTICULO 3°.-
El agente de la C.N.R.T.
que constatase la existencia de apartamientos de las obligaciones asumidas por la Operadora que pudieren
implicar incumplimientos, procederá a labrar un acta o informe que deberá
contener los siguientes elementos:
a) Lugar,
fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta o informe.
b) La razón
social o nombre de la
Operadora.
c) Una
exposición circunstanciada de los apartamientos detectados.
d) El nombre,
cargo y firma del agente actuante.
e) En caso de
corresponder, la firma del personal de la empresa ferroviaria que hubiere
participado junto con el agente en la inspección; en caso de negativa, se
dejará constancia de la misma, sin que ello afecte la validez del instrumento.
ARTICULO 4°.-
La C.N.R.T.
analizará los informes, actas o denuncias a que se refieren los artículos
anteriores, a fin de determinar la efectiva comisión o no de incumplimientos
contractuales, legales o reglamentarios.
ARTICULO 5°.-
Una vez comprobada la existencia del incumplimiento, la C.N.R.T. procederá a notificar
a la Operadora,
indicando:
a)
Descripción del incumplimiento, acompañando, en su caso, copia del/las acta/s
labrada/s, informe/s técnico o denuncia/s y demás antecedentes que dieran
origen a las actuaciones.
b) Encuadre
legal.
c) La
intimación para subsanar el mismo en el plazo que se determine, si ello fuera
pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del incumplimiento
detectado.
d)
Otorgamiento de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente de la notificación aquí prevista, para formular los descargos que
estime corresponder.
ARTICULO 6°.-
Si producido el descargo, la C.N.R.T.
considera que no se ha hecho efectiva la comisión de incumplimientos
contractuales, legales o reglamentarios, y finalizada la actuación en su
ámbito, deberá elevar en el plazo de CINCO (5) días hábiles las actuaciones
junto con el correspondiente informe a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, a los fines de que la autoridad competente dicte el acto resolutivo
que así lo indique, procediéndose luego a archivar las actuaciones.
ARTICULO 7°.-
Producido el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, y finalizados todos los
análisis y estudios considerados necesarios por la C.N.R.T., en caso de que este
organismo considere que se encuentra probada la efectiva comisión de
incumplimientos contractuales, legales o reglamentarios, procederá a elaborar
un informe, el que deberá contener:
a) la
relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) el
análisis de los elementos de juicio acumulados.
c) las
disposiciones contractuales, legales o reglamentarias que se consideren
aplicables;
d) las
sanciones que corresponden aplicar;
e) toda otra
apreciación que haga a la mejor solución del procedimiento sancionatorio;
ARTICULO 8°.-
La C.N.R.T.,
finalizada la actuación en su ámbito, deberá elevar las actuaciones a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE en el plazo de CINCO (5) días hábiles, con el informe previsto en el
artículo precedente, quien será la autoridad competente para emitir el acto
sancionatorio.
En cuanto al
régimen recursivo, resulta de aplicación la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19549 y sus modificatorios.
ARTICULO 9°.-
Las penalidades se cuantificarán en función de un porcentual de la retribución
que perciben mensualmente las Operadoras por la ejecución de los servicios
ferroviarios a su cargo, conforme el siguiente cuadro:
Item %
Máximo
1. Penalidad
por Trenes Cancelados y/o Suspendidos. 7,5
2. Penalidad
por impuntualidad del servicio programado 7,5
3. Penalidad
por falta de limpieza y conservación en:
a) Estaciones 5
b) zona de
vía 5
c) material
rodante 5,5
4. Penalidad
por falta de mantenimiento y seguridad en:
a) vía y
obras 16
b) material
rodante 25
c) señalamiento
y comunicaciones 16
d) Energía
eléctrica 8,5
5. Penalidad
por incumplimiento en tiempo y forma a las
intimaciones
emanadas por Autoridad de Aplicación y/o
por la Autoridad de Control. 4,5
El porcentaje
que periódicamente surgiese por aplicación de sanciones le será detraído a la
correspondiente Operadora de su próxima retribución mensual a percibir, tomando
como base de cálculo para la determinación de la sanción el mes en el cual se
hubiere producido el incumplimiento.
La gravedad de
las faltas o el cúmulo de sanciones aplicadas a la Operadora sin haber
modificado su conducta, autoriza a la autoridad competente a la aplicación de
la máxima sanción, es decir, la rescisión del Acuerdo de Gerenciamiento u
Operación correspondiente.
ARTICULO 10.-
Toda intimación que se practique en el marco del presente procedimiento genera
en la Operadora
la obligación de informar a la C.N.R.T.
el cumplimiento de lo solicitado dentro de los plazos que le fueran
oportunamente comunicados.
La falta de
cumplimiento, en tiempo y forma, de las intimaciones practicadas por la C.N.R.T. y/o las declaraciones
falsas acerca de su ejecución podrá dar lugar al agravamiento de la penalidad
aplicada en un hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en un hasta el CIEN POR
CIENTO (100%) si el mismo incumplimiento se mantiene y/o reitera.