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24 de junio de 2013

SE APROBÓ RÉGIMEN DE PENALIDADES APLICABLE A LOS SERVICIOS FERROVIARIA

ACTUALIDAD

Redacción CRÓNICA FERROVIARIA

Mediante Resolución Nro. 511/2013 del 06 de Junio de 2013 del Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, se aprobó Régimen de Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios operados por la UGOFE y la UGOMS

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen de Penalidades aplicable a los servicios ferroviarios operados por la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA y la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Notifíquese el contenido de la presente medida a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA y la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.


ANEXO
RÉGIMEN DE PENALIDADES

ARTICULO 1°.- El presente régimen será aplicable a los servicios que realizan la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA (UGOFE S.A.) y la UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA MITRE SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (UGOMS), en adelante denominadas la/s Operadora/s, en el marco del Acuerdo de Gerenciamiento Operativo de Emergencia para la Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros del Grupo de Servicio Nº 5 celebrado con fecha 27 de octubre de 2004 entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS con la UGOFE S.A., los Acuerdos de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 4 y 7 celebrados con fecha 5 de julio de 2007 entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS con la UGOFE S.A. y el Acuerdo de Operación de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros de los Grupos de Servicios Nros. 1 y 2 celebrado con fecha 3 de julio de 2012 entre la UGOMS y la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.


ARTICULO 2°.- Los procedimientos de determinación de incumplimientos a las obligaciones asumidas por las Operadoras se iniciarán:
a) Por actas o informes elaborados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en adelante denominada la C.N.R.T.
b) Por denuncias de usuarios presentadas ante la C.N.R.T., a través de los distintos medios que ofrece el organismo para recibirlas (telefónicamente, correo común, personalmente o a través de la página web de dicho organismo).

ARTICULO 3°.- El agente de la C.N.R.T. que constatase la existencia de apartamientos de las obligaciones asumidas por la Operadora que pudieren implicar incumplimientos, procederá a labrar un acta o informe que deberá contener los siguientes elementos:

a) Lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta o informe.
b) La razón social o nombre de la Operadora.
c) Una exposición circunstanciada de los apartamientos detectados.
d) El nombre, cargo y firma del agente actuante.
e) En caso de corresponder, la firma del personal de la empresa ferroviaria que hubiere participado junto con el agente en la inspección; en caso de negativa, se dejará constancia de la misma, sin que ello afecte la validez del instrumento.

ARTICULO 4°.- La C.N.R.T. analizará los informes, actas o denuncias a que se refieren los artículos anteriores, a fin de determinar la efectiva comisión o no de incumplimientos contractuales, legales o reglamentarios.

ARTICULO 5°.- Una vez comprobada la existencia del incumplimiento, la C.N.R.T. procederá a notificar a la Operadora, indicando:

a) Descripción del incumplimiento, acompañando, en su caso, copia del/las acta/s labrada/s, informe/s técnico o denuncia/s y demás antecedentes que dieran origen a las actuaciones.
b) Encuadre legal.
c) La intimación para subsanar el mismo en el plazo que se determine, si ello fuera pertinente, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del incumplimiento detectado.
d) Otorgamiento de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación aquí prevista, para formular los descargos que estime corresponder.

ARTICULO 6°.- Si producido el descargo, la C.N.R.T. considera que no se ha hecho efectiva la comisión de incumplimientos contractuales, legales o reglamentarios, y finalizada la actuación en su ámbito, deberá elevar en el plazo de CINCO (5) días hábiles las actuaciones junto con el correspondiente informe a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a los fines de que la autoridad competente dicte el acto resolutivo que así lo indique, procediéndose luego a archivar las actuaciones.

ARTICULO 7°.- Producido el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, y finalizados todos los análisis y estudios considerados necesarios por la C.N.R.T., en caso de que este organismo considere que se encuentra probada la efectiva comisión de incumplimientos contractuales, legales o reglamentarios, procederá a elaborar un informe, el que deberá contener:

a) la relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) el análisis de los elementos de juicio acumulados.
c) las disposiciones contractuales, legales o reglamentarias que se consideren aplicables;
d) las sanciones que corresponden aplicar;
e) toda otra apreciación que haga a la mejor solución del procedimiento sancionatorio;

ARTICULO 8°.- La C.N.R.T., finalizada la actuación en su ámbito, deberá elevar las actuaciones a la SECRETARIA DE TRANSPORTE en el plazo de CINCO (5) días hábiles, con el informe previsto en el artículo precedente, quien será la autoridad competente para emitir el acto sancionatorio.
En cuanto al régimen recursivo, resulta de aplicación la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549 y sus modificatorios.

ARTICULO 9°.- Las penalidades se cuantificarán en función de un porcentual de la retribución que perciben mensualmente las Operadoras por la ejecución de los servicios ferroviarios a su cargo, conforme el siguiente cuadro:

Item                                                                           % Máximo

1. Penalidad por Trenes Cancelados y/o Suspendidos.             7,5
2. Penalidad por impuntualidad del servicio programado           7,5
3. Penalidad por falta de limpieza y conservación en:    
a) Estaciones                                                                      5
b) zona de vía                                                                     5
c) material rodante                                                              5,5
4. Penalidad por falta de mantenimiento y seguridad en:
a) vía y obras                                                                     16
b) material rodante                                                             25
c) señalamiento y comunicaciones                                        16
d) Energía eléctrica                                                             8,5
5. Penalidad por incumplimiento en tiempo y forma a las
intimaciones emanadas por Autoridad de Aplicación y/o
por la Autoridad de Control.                                                4,5

El porcentaje que periódicamente surgiese por aplicación de sanciones le será detraído a la correspondiente Operadora de su próxima retribución mensual a percibir, tomando como base de cálculo para la determinación de la sanción el mes en el cual se hubiere producido el incumplimiento.

La gravedad de las faltas o el cúmulo de sanciones aplicadas a la Operadora sin haber modificado su conducta, autoriza a la autoridad competente a la aplicación de la máxima sanción, es decir, la rescisión del Acuerdo de Gerenciamiento u Operación correspondiente.

ARTICULO 10.- Toda intimación que se practique en el marco del presente procedimiento genera en la Operadora la obligación de informar a la C.N.R.T. el cumplimiento de lo solicitado dentro de los plazos que le fueran oportunamente comunicados.


La falta de cumplimiento, en tiempo y forma, de las intimaciones practicadas por la C.N.R.T. y/o las declaraciones falsas acerca de su ejecución podrá dar lugar al agravamiento de la penalidad aplicada en un hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y en un hasta el CIEN POR CIENTO (100%) si el mismo incumplimiento se mantiene y/o reitera.