ACTUALIDAD
Redacción CRÓNICA FERROVIARIA
Se encuentra
en la Comisión
de Transporte de la
Honorable Cámara de Diputados un proyecto de Resolución
solicitando un pedido de informes al PEN sobre diversas cuestiones relacionadas
con el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de la Operadora Ferroviaria
Sociedad del Estado (SOFSE) en los servicios que administra.
Dicho trámite
recayó en el Expte. 1375-D-2013 del 25 de Marzo del corriente año, siendo los
firmantes de dicha Resolución los Diputados Nacionales
Héctor
Horacio Piemonte (Coalición Cívica – ARI – Buenos Aires)
Víctor De
Gennaro ( UNIDAD POPULAR – Buenos Aires)
Fundamentos
El Protocolo
adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los Estados
Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo de los
recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de
lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos [...]" que el protocolo reconoce. Entre ellos,
la "Protección de los Minusválidos" (art. 18), donde se les reconoce
el derecho "de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad",
para lo cual los Estados deberán "ejecutar programas específicos
destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente
necesario para alcanzar ese objetivo".
En el
apartado primero del artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1.
Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad,
incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por
parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la
prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y
actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la
vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y
los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;
b) Medidas para
que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en
sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el
acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad."
Dicha
Convención, en su artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad"
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e
interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
trabajo."
En virtud de
ello, el Congreso de la Nación
ha sancionado la Ley N °
22.431, que instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados,
fue promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y reconocimientos para
las personas con discapacidad, esta ley contiene en su capítulo IV (actualizado
por ley 24314) la normativa respecto a la accesibilidad al medio físico.
Establece como "prioridad de la supresión de barreras físicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los
existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el
presente capítulo."
En su
artículo 22, establece la necesidad de suprimir las barreras arquitectónicas en
los transportes, "en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con movilidad reducida [...]."
Así, esta ley
instituyó los criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en
relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente,
en 1997, el Decreto 914 aprobó la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N ° 22.431 modificados
por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar nuevos niveles de
bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la
accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas
realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los
edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de
titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de
transporte de pasajeros que constituyan servicio público."
En su Anexo,
el artículo 22, este Decreto Reglamentario establece las condiciones y
requisitos de accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus
diferentes modalidades. Veamos en particular, que regula en relación al
transporte ferroviario.
"C. TRANSPORTE FERROVIARIO
Las empresas
responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la
adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes,
según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del
material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la
presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y
comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-
La
infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán
ajustarse a lo prescrito por la
Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.
C.1.
Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los requisitos
a tener en cuenta son los siguientes:
-En las
estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se
ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y
egreso de las personas con movilidad reducida- especialmente los usuarios de
sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la presente
Reglamentación,
Permitir el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del
material móvil, de las personas con movilidad y comunicación
reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.
-Seguridad
durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación en
los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con
apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información
y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la
adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión en
el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas,
ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción
correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares,
según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;
-Disposición
en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra
inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra
superior a 1,00 m
desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la
barra inferior. Se considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición
en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso
prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas,
debidamente señalizados, según la
Norma IRAM 3722, con un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y
un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes. que no interfieran la
circulación."
Actualmente, la Operadora Ferroviaria
del Estado, creada por el Artículo 7º de la Ley N º 26.352 (Reordenamiento Ferroviario), con
el objetivo de "garantizar, mantener, y desarrollar el sistema de
transporte ferroviario, tanto de cargas como de pasajeros, llevando a cabo las
acciones necesarias para consolidar un servicio público eficiente acorde a las
necesidades de los usuarios". Esta empresa es responsable administradora
de los siguientes servicios ferroviarios:
- Lincoln
(Buenos Aires) - Realicó (La
Pampa )
- Salta -
Güemes en la provincia de Salta
- Puerto
Tirol - Puerto Vilelas, Sáenz Peña - Chorotis y Cacuí - Los Amores en la provincia
del Chaco.
Recordemos
que, lamentablemente, durante 2012 el Ministerio del Interior y Transporte ha
cancelado el servicios prestado por SOFSE entre Constitución y Mar del Plata.
Estos cinco
servicios ferroviarios administrados por SOFSE, como todos los transportes
ferroviarios del país, deben cumplir y garantizar la accesibilidad en sus
servicios en el marco de los tratados internacionales y las normas nacionales.
En consecuencia, considero pertinente solicitar al Poder Ejecutivo informe a
esta Cámara respecto del cumplimiento de la normativa de accesibilidad por
parte de SOFSE, tanto para las estaciones como para el material rodante.
Fabián Matías Román Rampas
ResponderEliminarPara todos??? Se nota qué al pedo está esta gente, de milagro que hay trenes!