Actualidad
Redacción
Crónica Ferroviaria
Mediante
Ley 27.132 sancionada el 15 de Abril de 2015 y promulgada el 20 de Mayo de
2015, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, se declara de
interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina
la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la
renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la
incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a
la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de
garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país,
el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de
empleo.
Para
una mayor información, y por la importancia de la sanción y promulgación de la
Ley 27.132, es que la transcribimos íntegramente.
FERROCARRILES
ARGENTINOS
Ley
27.132
Política
de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, renovación y
mejoramiento de la infraestructura ferroviaria, incorporación de tecnologías y
servicios. Declaración de interés público nacional.
Sancionada:
Abril 15 de 2015
Promulgada:
Mayo 20 de 2015
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO
1° — Decláranse de interés público nacional y como objetivo prioritario de la
República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de
pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura
ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la
modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario,
con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la
conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad
social y la creación de empleo.
ARTÍCULO
2° — Establécense como principios de la política ferroviaria los siguientes:
a)
La administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado
nacional;
b)
La participación pública y privada en la prestación y operación de los
servicios de transporte público ferroviario;
c)
La interconexión de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los
servicios de transporte;
d)
La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para la
prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y seguridad;
e)
La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan
al mejoramiento de la prestación del servicio ferroviario;
f)
La protección de los derechos de los usuarios, con atención especial a las
personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos
al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de
calidad;
g)
La promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional
ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
ARTÍCULO
3° — El Poder Ejecutivo nacional deberá adoptar las medidas necesarias a los
fines de reasumir la plena administración de la infraestructura ferroviaria en
todo el territorio nacional y la gestión de los sistemas de control de
circulación de trenes, pudiendo a tal fin resolver, desafectar bienes,
rescatar, reconvenir o en su caso renegociar los contratos de concesión
suscritos con Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano
Sociedad Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, aprobados por los decretos
994 del 18 de junio de 1992, 1.144 del 14 de junio de 1991 y 2.681 del 29 de
diciembre de 1992, respectivamente; los contratos de concesión de transporte de
pasajeros suscritos con Metrovías Sociedad Anónima y Ferrovías Sociedad Anónima
Concesionaria, aprobados por los decretos 2.608 del 22 de diciembre de 1993 y
430 del 22 de marzo de 1994, así como los contratos de concesión suscritos con
las provincias en el marco del decreto 532 del 27 de marzo de 1992 actualmente
vigentes.
ARTÍCULO
4° — Establécese la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional
para la operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros.
La
modalidad de acceso abierto para la operación de los servicios ferroviarios de
cargas permitirá que cualquier operador pueda transportar la carga con origen y
destino en cualquier punto de la red, independientemente de quien detente la
titularidad o tenencia de las instalaciones del punto de carga o destino.
A
los fines de lo dispuesto en el presente, el Poder Ejecutivo nacional creará un
(1) Registro de Operadores de Carga y de Pasajeros.
ARTÍCULO
5° — Dispónese la constitución de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad
del Estado, en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, con sujeción
al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley
de Sociedades Comerciales 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren
aplicables y a las normas de su estatuto, la que tendrá por objeto integrar y
articular las distintas funciones y competencias que tienen asignadas las
sociedades creadas por la ley 26.352 y por el decreto 566 del 21 de mayo de
2013 y la articulación de todo el sector ferroviario nacional.
ARTÍCULO
6° — La sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado, tendrá las
siguientes funciones y competencias:
a)
Proponer prácticas y líneas de acción coordinadas entre la sociedad Operadora
Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad Belgrano Cargas y Logística
Sociedad Anónima;
b)
Aprobar las políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la mejora
constante del transporte ferroviario que lleven adelante la sociedad Operadora
Ferroviaria Sociedad del Estado, la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias Sociedad del Estado y la Sociedad Belgrano Cargas y Logística
Sociedad Anónima y supervisar su implementación;
c)
Cualquier otra que haga al cumplimiento de sus cometidos.
ARTÍCULO
7° — El Poder Ejecutivo nacional aprobará los estatutos sociales de la sociedad
Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado creada por esta ley, con sujeción
a sus pautas, y realizará todos los actos necesarios para la constitución y
puesta en funcionamiento de la misma, pudiendo delegar expresamente esta
facultad en el Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO
8° — El Ministerio del Interior y Transporte supervisará el desenvolvimiento de
Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado.
ARTÍCULO
9° — La dirección y administración de la sociedad Ferrocarriles Argentinos
Sociedad del Estado estará a cargo de un (1) directorio integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior y
Transporte designado por dicho ministerio, el señor presidente del directorio
de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado o de
la sociedad que la reemplace en el futuro, el señor presidente del directorio
de la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado o de la sociedad que
la reemplace en el futuro, el señor presidente del directorio de Belgrano
Cargas y Logística Sociedad Anónima o de la sociedad que la reemplace en el
futuro, dos (2) representantes designados por el Ministerio del Interior y
Transporte a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial
representativas del sector ferroviario y un (1) representante de los usuarios
designados por el Ministerio del Interior y Transporte.
ARTÍCULO
10. — El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de
contrataciones de la sociedad creada por el artículo 5° será determinado en su
respectivo estatuto.
ARTÍCULO
11. — Las relaciones laborales de la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad
del Estado se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la ley 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
ARTÍCULO
12. — La sociedad que se crea por el artículo 5° estará sometida a los
controles interno y externo del sector público nacional en los términos de la
ley 24.156. En la gestión de sus asuntos deberá garantizar la transparencia en
la toma de decisiones, la efectividad de los controles y promover los
mecanismos de participación de los diversos sectores de la actividad y de la
sociedad.
ARTÍCULO
13. — Transfiérense a la sociedad Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado,
creada por el artículo 5° de la presente, los certificados nominativos que
representan el ciento por ciento (100%) del capital social de la Administración
de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de la sociedad Operadora
Ferroviaria Sociedad del Estado, propiedad del Estado nacional, las acciones
que representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social
correspondientes a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad
del Estado y las acciones que representan el treinta y cinco por ciento (35%)
del capital social correspondientes a la sociedad Operadora Ferroviaria
Sociedad del Estado en la sociedad Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima
y las acciones que representan el dieciséis por ciento (16%) del capital social
en Nuevo Central Argentino Sociedad Anónima, Ferroexpreso Pampeano Sociedad
Anónima y Ferrosur Roca Sociedad Anónima, propiedad del Estado nacional.
ARTÍCULO
14. — Sustitúyense los incisos b) y c), del artículo 3° de la ley 26.352, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
b)
La confección y aprobación de proyectos de infraestructuras ferroviarias que
formen parte de la red ferroviaria, su construcción y rehabilitación que se
lleven a cabo por sus propios recursos, de terceros, o asociadas a terceros y
con arreglo a lo que determine el Ministerio del Interior y Transporte y
pudiendo acordar con los operadores de cargas o de pasajeros la autorización
para la ejecución de las obras de mejoramiento o de renovación de los sectores
de la red sobre los que prestan servicios;
c)
El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que administre.
ARTÍCULO
15. — Incorpóranse al artículo 3° de la ley 26.352, como incisos m) y n), los
siguientes:
m)
La gestión de los sistemas de control de circulación de trenes y el
mantenimiento de la infraestructura ferroviaria por sí o por intermedio de los
operadores ferroviarios a los que se les asigne dicha tarea;
n)
La diagramación de los servicios y en su caso la aprobación de los diagramas
presentados por los operadores de carga o de pasajeros.
ARTÍCULO
16. — Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.352, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo
7°: Créase la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado con sujeción
al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la ley
19.550 y modificatorias, que le fueren aplicables y a las normas de su
estatuto, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte
ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados,
incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la
infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio
ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación
de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado.
La
sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado podrá desarrollar todas las
acciones que resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de
sus funciones, llevando a cabo los actos de administración o disposición que
sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la
participación en sociedades o empresas, nacionales o extranjeras, con sujeción
a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO
17. — Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 8° de la ley 26.352, los
que quedarán redactados de la siguiente forma:
a)
Asumir por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros la prestación
de los servicios ferroviarios de pasajeros que se le asignen, los que se
encuentren concesionados y que por distintas causales reviertan al Estado
nacional, así como nuevos servicios que se creen;
c)
Administrar y disponer del material tractivo y remolcado que tenga asignado
para su operación ferroviaria y los que adquiera o incorpore en el futuro por
cualquier título.
ARTÍCULO
18. — Incorpóranse al artículo 8° de la ley 26.352, como incisos e) y f), los
siguientes:
e)
Mantener la infraestructura ferroviaria que le sea asignada por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado;
f)
Gestionar los sistemas de control de circulación de trenes que le sean
asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado.
ARTÍCULO
19. — Sustitúyese el artículo 1° del decreto 566 del 21 de mayo de 2013, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo
1°: Dispónese la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y Logística
Sociedad Anónima, en la órbita del Ministerio del Interior y Transporte, bajo
el régimen de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales —t.o. 1984—, y sus
modificatorias y las normas de su estatuto, la que tendrá por objeto la
prestación y explotación comercial del servicio, la operación y logística de
trenes, por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención
de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales de
carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura
ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes,
estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado, pudiendo
asimismo realizar todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de
la red nacional ferroviaria de cargas.
ARTÍCULO
20. — La presente ley se reglamentará en el plazo de ciento ochenta (180) días
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO
21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los quince días
del mes de Abril de 2015.