Redacción Crónica Ferroviaria
Mediante Resolución Nro. 222/2020 de fecha 14 de Octubre de 2020 del Ministerio de Transporte de la Nación, publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, se resuelve lo siguiente:
Artículo 1°.- Derógase el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de los servicios de transporte automotor descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y de transporte ferroviario de pasajeros, ambos de jurisdicción nacional.
Estación Córdoba (Mitre)
Artículo 2°.- Establécese que para la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional deberán aplicarse los protocolos respectivamente elaborados por el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, de conformidad con los lineamientos y recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
En caso de corresponder, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a actualizar los protocolos que estuvieren vigentes al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.
La implementación de estos protocolos por los operadores de transporte alcanzados por la presente resolución será fiscalizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Artículo 3°.- Las empresas operadoras de servicios de transporte automotor para el turismo nacional y las permisionarias de servicios de transporte automotor de carácter público, de tráfico libre y ejecutivo podrán continuar prestando los servicios de traslado de trabajadores esenciales de actividades exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de lo dispuesto en el punto a) del Anexo de la Resolución N° 90 de fecha 15 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Artículo 4°.- Establécese que las pasajeras y los pasajeros que pretendan usar los servicios de transporte alcanzados por la presente resolución deberán portar el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN – EMERGENCIA COVID-19” y/o exhibir el permiso emitido por la aplicación “CUIDAR” en su dispositivo móvil y/o el que en el futuro la normativa vigente requiera.
Artículo 5°.- A los efectos de la reanudación de los servicios de transporte automotor y ferroviario interurbanos de pasajeros de jurisdicción nacional comprendidos por la presente resolución se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
a) Las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de los servicios, no pudiendo en ningún caso superar aquellas actualmente registradas para cada línea.
b) Los horarios de los servicios se programarán tomando en cuenta las tasas de ocupación de las distintas terminales de origen y destino, procurando no generar aglomeraciones de personas al ascender y descender de las unidades y en la evacuación de las terminales.
c) Los vehículos de transporte automotor interurbano de pasajeros deberán limitar su capacidad de ocupación de acuerdo al siguiente detalle:
1. Vehículos de categoría “Semi Cama”: podrán trasladar simultáneamente hasta TREINTA Y SIENTE (37) pasajeros.
2. Vehículos de categoría “Cama Ejecutivo”: podrán trasladar simultáneamente hasta VEINTISEIS (26) pasajeros.
3. Vehículos de categoría “Cama Suite”: podrán trasladar simultáneamente hasta DIECIOCHO (18) pasajeros.
En el transporte ferroviario interurbano de pasajeros, deberá limitarse la capacidad de ocupación al SESENTA POR CIENTO (60%) por cada coche en servicio.
En ambos casos deberán extremarse las medidas para un mejor distanciamiento social en el interior de los mismos.
d) Las empresas de transporte posibilitarán que los grupos familiares adquieran pasajes para trasladarse en butacas adyacentes o de ubicación cercana, sin perjuicio del distanciamiento social que debe mediar respecto de los restantes pasajeros del servicio.
e) Las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución, en todas las operaciones de venta o reserva de pasajes procurarán utilizar medios no presenciales de compra.
f) Deberán darse cumplimiento a los recaudos que establezcan al efecto el “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR” y “COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN COVID-19 PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO” creados por la Resolución N° 60 de fecha 13 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Artículo 6°.- Establécese que los operadores los servicios de transporte alcanzados por la presente resolución están obligados a extremar activamente los recaudos para prevenir de la propagación del coronavirus COVID-19 en cumplimiento del conjunto de medidas y recomendaciones necesarias para brindar a las usuarias y usuarios y a las trabajadoras y trabajadores de la actividad las mejores condiciones de salubridad.
Artículos 7°.- Los operadores de los servicios alcanzados por la presente resolución, en forma previa a la iniciación de cada servicio, deberán gestionar la conformidad de las Gobernadoras y los Gobernadores de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o de la autoridad en la que éstos deleguen esa función.
Artículo 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 9°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.