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Redacción
Crónica Ferroviaria:
Mediante
Resolución Nro. 2210/2015 de fecha 07 de Octubre de 2015 del Ministerio del
Interior y Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del día de
la fecha, se aprueba el Régimen de
Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus
Sociedades Controladas, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
medida.
Para
una mayor información, transcribimos Resolución Nro. 2210/2015 que dice lo
siguiente:
VISTO
el Expediente N° S02:0090627/2015 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de este Ministerio, fue
creada e integrada mediante los Decretos Nros. 660 del 24 de junio de 1996 y
1388 del 29 de noviembre de 1996 respectivamente, como resultado de la fusión
entre la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la ex COMISIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE FERROVIARIO.
Que
mediante el artículo 2° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se creó la
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE)
con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y
modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que
tiene a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la
que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de
control de circulación de trenes.
Que
asimismo, por el artículo 7° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se
constituyó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) con
sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes
de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le
fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la
prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas
sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la
operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de
control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que
les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).
Que
por el artículo 1° del Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y sus
modificatorios, se creó la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD
ANÓNIMA, en la órbita de este Ministerio bajo el régimen de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y las normas de su
estatuto, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial del
servicio, la operación y logística de trenes, por sí, por intermedio de
terceros o asociada a terceros, la atención de estaciones, el mantenimiento del
material rodante, equipos, terminales de carga, servicios de
telecomunicaciones, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la
gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas
funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar
todas las demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional
ferroviaria de cargas.
Que
en el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de la sociedad
FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en la órbita de este Ministerio,
con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias que le fueran aplicables y a las normas de su estatuto, la que
tiene por objeto integrar y articular las distintas funciones y competencias
que tienen asignadas las sociedades creadas por la Ley N° 26.352 y por el
Decreto N° 566 de 21 de mayo de 2013 y la articulación de todo el sector
ferroviario nacional.
Que
por otro lado, y teniendo en cuenta que las normas vigentes que atribuían las
competencias a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE hacían
referencia a la operación de los servicios ferroviarios a cargo de empresas
concesionarias y no a cargo de operadores estatales, a pesar de que la sociedad
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) opera en forma directa varios
servicios ferroviarios, mediante el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015 se
adecuaron las competencias de control y fiscalización de dicha Comisión,
previstas en los Anexos I, II, III y IV del Decreto N° 1388/96, y se eliminaron
otras, que la Ley N° 26.352 había asignado a la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).
Que
el artículo 2° del Decreto N° 1661/15 establece que este Ministerio tendrá a su
cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias del régimen de
sanciones aplicable a los operadores ferroviarios estatales, de conformidad con
lo previsto en los incisos e) y f) del artículo 10 del estatuto que se aprueba
como Anexo I de dicha medida.
Que
en consecuencia, en esta instancia corresponde aprobar el Régimen de
Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus
Sociedades Controladas, con el objeto de garantizar un servicio ferroviario más
eficiente.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 2° del Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Por
ello,
EL
MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE RESUELVE:
ARTÍCULO
1° — Apruébase el Régimen de Fiscalización y Control de Ferrocarriles
Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades Controladas, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO
2° — Apruébanse los criterios mínimos de fiscalización y control, que como
Anexo II forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO
3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y Transporte.
ANEXO
I
RÉGIMEN
DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO Y
SUS SOCIEDADES CONTROLADAS
ARTÍCULO
1°.- El presente régimen reglamenta el ejercicio de las facultades de
fiscalización y control de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, respecto de la infraestructura
ferroviaria y la operación por parte de sociedades estatales o con
participación estatal mayoritaria ante la detección de deficiencias e
irregularidades respecto de cuestiones vinculadas a la seguridad, a la calidad
del servicio, al mantenimiento del sistema y de la administración de la
infraestructura, como así también, ante el incumplimiento de directivas
emanadas de dicho órgano de control.
ARTÍCULO
2°.- Las inspecciones y controles que realiza la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrán motivarse
a)
En la planificación interna del organismo, de acuerdo a criterios de controles
periódicos, sistemáticos y/o aleatorios.
b)
En denuncias de particulares, asociaciones de usuarios canalizadas a través del
Consejo Consultivo de Usuarios y de otros organismos públicos presentadas ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE directamente, a través de los
distintos medios formales que ofrece el organismo para recibirlas.
c)
En requerimientos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE.
ARTÍCULO
3°.- Cuando se constatase la existencia de posibles deficiencias e
irregularidades en la infraestructura ferroviaria, en la operación o en la
prestación del servicio de transporte ferroviario, se procederá a labrar un
acta que deberá contener mínimamente:
a)
Lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta.
b)
La denominación de la sociedad objeto de inspección.
c)
Una exposición circunstanciada de las irregularidades y/o deficiencias
detectadas.
d)
El nombre, cargo y firma del agente actuante.
e)
En caso de corresponder, la firma del personal de la sociedad que hubiere
participado junto con el agente en la inspección; en caso de negativa, se
dejará constancia de la misma sin que ello afecte la validez del instrumento.
ARTÍCULO
4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE analizará las actas de
inspección y si comprobare la existencia de deficiencias o irregularidades,
notificará a la sociedad correspondiente remitiendo copia de las actas,
realizando el encuadre normativo de la infracción y otorgando un plazo de DIEZ
(10) días hábiles administrativos, contados a partir del día hábil siguiente de
la notificación aquí prevista, para formular los descargos que estime
corresponder.
Asimismo,
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá intimar a la sociedad
a subsanar las deficiencias o irregularidades detectadas en un plazo que se
establecerá según la gravedad y entidad de las mismas.
ARTÍCULO
5°.- Si al momento de la constatación se detectaren circunstancias que de
manera inminente pudieren poner en riesgo la seguridad de los usuarios, de los
trabajadores o terceros, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
requerirá la implementación de medidas preventivas en forma inmediata,
independientemente de la prosecución del trámite sancionatorio aquí previsto.
ARTÍCULO
6°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el artículo 4° del
presente, o vencido el plazo para hacerlo la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE considera que no han existido deficiencias o irregularidades,
previo informe técnico, se procederá al archivo de las actuaciones,
notificándose de ello a la sociedad inspeccionada.
ARTÍCULO
7°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el artículo 4° del
presente o vencido el plazo para hacerlo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE considera que se encuentran probadas las deficiencias o
irregularidades, se procederá a elaborar un informe, el que deberá contener:
a)
La relación circunstanciada de los hechos objeto de inspección y/o
investigación.
b)
El análisis de los elementos de juicio acumulados.
c)
Las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que se consideren
aplicables.
d)
La sanción que se sugiere aplicar.
e)
La sugerencia en caso de corresponder, de que se aplique el procedimiento
previsto en el artículo 12 de esta reglamentación.
En
base a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procederá a
dictar la correspondiente resolución sancionatoria.
ARTÍCULO
8°.- Ante deficiencias o irregularidades comprobadas o ante el incumplimiento
de las directivas emitidas, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
en primer término, aplicará un llamado de atención. Si la circunstancia que lo
motivó se reiterase o se mantuviese, aplicará un segundo llamado de atención y
si aquélla persistiese, impondrá un apercibimiento.
A
su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá imponer
sanciones de apercibimiento de manera directa, cuando se trate de un hecho que
presente extrema gravedad.
El
apercibimiento traerá aparejado la comunicación de las circunstancias que
dieron motivo a su aplicación a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.
ARTÍCULO
9°.- La falta de respuesta a requerimientos de información, la obstrucción a la
realización de inspecciones y el incumplimiento de las intimaciones y/o
directivas en materia seguridad y calidad dictadas por la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE darán lugar a las sanciones de llamado de atención y
apercibimiento.
ARTÍCULO
10.- Contra las sanciones impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE las sociedades podrán hacer USO de los recursos previstos en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorios y en
el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTÍCULO
11.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE elaborará anualmente un
informe, con avances semestrales, que contendrá un análisis circunstanciado de
las actuaciones labradas, de las sanciones impuestas y del desempeño de las
sociedades inspeccionadas, a fin de ser puesto en conocimiento de la SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de FERROCARRILES
ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.
ARTÍCULO
12.- Cuando las características y gravedad del caso lo requieran, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE también podrá poner en conocimiento de
las actuaciones labradas, de las sanciones impuestas y del desempeño de las
sociedades inspecciones, en forma inmediata a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR. Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL
ESTADO, de corresponder.
ANEXO
II
CRITERIOS
MÍNIMOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
La
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE realizará
inspecciones al menos,
sobres los conceptos que se enuncian a
continuación: