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Redacción Crónica Ferroviaria
Mediante Resolución Nro. 19/2023 de fecha 27 de Abril de 2023 de la Secretaría de Gestión de Transporte dependiente del Ministerio de Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, resuelve lo siguiente:
Artículo 1°.- Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA, en los términos del artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos (conf. Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 - T.O. por el Decreto N° 894/17), contra la Resolución N° 87 de fecha 27 de diciembre de 2022 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.
Artículo 2°.- Notifíquese la presente medida a FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA en los términos de los arts. 40 y 43 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017). Hágase saber a la interesada que, en el término de CINCO (5) días, podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso de alzada interpuesto en subsidio.
Artículo 3°.- Remítanse las actuaciones al MINISTRO DE TRANSPORTE a fin de que prosiga la tramitación del recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración, en virtud de lo dispuesto por el artículo 88 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. por Decreto N° 894/17).
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. María Jimena López
Para una mayor interpretación, transcribimos los Considerandos de dicha Resolución
Consideración
Que por el Decreto N° 2681 de fecha 29 de diciembre de 1992, se aprobó el Contrato de Concesión para la explotación integral del Sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la LÍNEA GENERAL ROCA (con exclusión del corredor ALTAMIRANO-MIRAMAR y sus tramos urbanos) suscripto entre el ESTADO NACIONAL y la firma FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA (en formación).
Que por el Decreto N° 2017 de fecha 25 de noviembre de 2008, fue ratificada el ACTA ACUERDO suscripta por la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la empresa concesionaria FERROSUR ROCA S.A. en fecha 19 de mayo de 2008, que contiene los términos de la renegociación llevada a cabo y establece las condiciones de adecuación del Contrato de Concesión que fuera aprobado por el Decreto N° 2681/92.
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 87 de fecha 27 de diciembre de 2022, se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 87 de fecha 1° de julio del 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el que se aprobó la “NORMA TÉCNICA DE TOLERANCIAS DE SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DE VÍA” (IF-2022-117044723-APN-GLS#SOFSE).
Que la mentada Resolución N° 87/22 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE fue notificada a la firma FERROSUR ROCA S.A. en fecha 2 de enero de 2023, según surge de la constancia de notificación electrónica del Sistema de Gestión Documental Electrónica identificada como IF-2023- 00274659-APN- SECGT#MTR.
Que, FERROSUR ROCA S.A., por intermedio de la presentación N° RE-2023-03799598-APN-DGDYD#JGM, en fecha 10 de enero de 2023 solicitó vista de las actuaciones N° EX-2022-116271222-APN-DGD#MTR por las que se dictó la Resolución N° 87/22 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE. La misma fue concedida en fecha 19 de enero de 2023, según surge de la constancia de notificación electrónica del Sistema de Gestión Documental Electrónica N° IF-2023-07292652-APN-DNTTF#MTR.
Que, en dicho contexto, FERROSUR ROCA S.A. en fecha 1° de febrero de 2023, a través del documento N° RE2023-12199314-APN-DGDYD#JGM, interpuso un recurso de reconsideración “(...)en los términos del artículo 84 y concordantes del Decreto N° 1759/1972, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 (el “RPA” y la “LPA”, respectivamente), a fin de impugnar la Resol-2022-87- APNSECGT#MTR de fecha 29 de diciembre de 2022 (la “Resolución”), con el objeto de que tal acto sea revocado y dejado sin efecto”.
Que, por la misma presentación, FERROSUR ROCA S.A. señaló que: “(...)para el hipotético caso que el recurso de reconsideración sea rechazado, interpongo en subsidio, en legal tiempo y forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 y concordantes del RPA, recurso de alzada, solicitando que las actuaciones sean elevadas por ante el Superior para su resolución. Formulo expresa reserva de ampliar los fundamentos del recurso en los términos del art. 88 del RPA.”
Que, si bien en el libelo recursivo, la firma FERROSUR ROCA S.A. calificó dicho remendio como “ recurso de reconsideración con alzada en subsidio”, en los términos de los artículos 84, 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. por Decreto N° 894/17); en virtud del principio de informalismo a favor del administrado establecido en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 19.549 y, en atención al principio iura novit curia, corresponde darse al presente remedio procesal el trámite del Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio, en concordancia con los artículos 84, 88, 89 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. por Decreto N° 894/17).
Que en su presentación, la firma transcribió lo dispuesto por la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, en cuanto a que: “A fin de ejercer el control y regulación de la circulación de los trenes en la red concesionada, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente. El CONCEDENTE podrá modificar dichas reglamentaciones tendiendo a garantizar una adecuada circulación de trenes en toda la Red Troncal Nacional, para lo cual la AUTORIDAD DE APLICACIÓN elaborará las modificaciones necesarias a las reglamentaciones vigentes, previa consulta no vinculante con el CONCESIONARIO”; en ese sentido, la concesionaria señaló que, de los antecedentes de la resolución, resultaría evidente que la referida consulta previa a los concesionarios no había ocurrido, circunstancia que según aquélla, tornaría al acto administrativo nulo de nulidad absoluta, en los términos del artículo 7°, inciso c) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por intermedio del Informe N° IF-2023-36980511-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de abril de 2023, considera que la norma técnica del asunto es una norma de seguridad y atañe exclusivamente a la vía, definiendo un conjunto de valores límites de los parámetros geométricos, cantidad mínima de materiales en buen estado, límites de desgaste en los rieles, mantenimiento del perfil del balasto, etcétera.
Que por consiguiente dicha dependencia consideró que: “(…)resulta fácilmente comprensible que se trata netamente de una cuestión de seguridad y que tiene incidencia en la conservación de la vía y no en el control de la circulación, por lo que la “consulta previa a los concesionarios” pretendida, requeriría, a todo evento, de un presupuesto de hecho que en modo alguno se asemeja a lo contenido en la norma que se pretende poner en crisis.”.
Que en otro orden de ideas, FERROSUR ROCA S.A. sostuvo que la Resolución N° 87/22 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE implicaría una ampliación de las obligaciones asumidas por ella en su Contrato de Concesión y en el Acta Acuerdo de Renegociación, sin previa aceptación de esa parte y sin contrapartida en aportes económicos del Estado, y que a su vez, se estaría imponiendo con la norma impugnada un mayor costo, causándole así un aparente perjuicio económico.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por conducto del Informe N° IF-2023- 36980511-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de abril de 2023, entiende que la concesionaria no ha fundamentado ni explicado adecuadamente las razones por las cuales considera que existiría una ampliación de las obligaciones asumidas, y mucho menos aún, acreditado de manera alguna el supuesto perjuicio económico que invoca en su escrito recursivo.
Que asimismo, la mentada Subsecretaría añade que las manifestaciones argüidas por la concesionaria en su presentación recursiva, solo revisten el carácter de “meras discrepancias” con lo dispuesto en la Resolución N° 87/22 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y que a pesar del esfuerzo argumental que desarrolla, en modo alguno logra rebatir ni desvirtuar la necesidad de reemplazar la norma actual por otra nueva que fije los parámetros técnicos límite, en una clasificación uniforme para toda la red, a partir de la cual se pueda desprender todo el universo de normas técnicas cuyas obligaciones dependerían de la mencionada clasificación, separando entonces los conceptos de mantenimiento de los mencionados límites de seguridad.
Que la empresa - además - advirtió que “...de las tres concesionarias de cargas, dos de ellas han cumplido el plazo del contrato de concesión y una tercera (Ferrosur) lo cumplirá a la brevedad, y que la prórroga de plazos otorgada por la Resolución MT 960/2022, resulta de carácter precario, lo que implica que podrá ser dejada sin efecto por el Estado Nacional cuando así lo decida (...).”
Que dicha SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, en el mismo informe N° IF-2023- 36980511-APN-SSTF#MTR de fecha 4 de abril de 2023, enuncia que respecto a la causa del acto recurrido, como uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo, según el artículo 7°, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, no puede ser otra que la propia de la actuación administrativa, es decir, la satisfacción del interés público, y éste se halla tanto en el resultado del dictado de la medida impugnada como en los antecedentes de los que surge.
Que la mencionada repartición agrega que el ESTADO NACIONAL actuó, en todo momento, de acuerdo con lo consignado en el Contrato de Concesión, y conforme a las prerrogativas que el resto de la normativa legal aplicable le otorgaron, sin incidir en un comportamiento antijurídico, ni extralimitarse en sus facultades regladas, ponderando todos y cada uno de los indicadores apropiados, y elevando a consulta de los organismos competentes, distintas alternativas que adoptar, convenientes a la realidad imperante.
Que por último, la firma solicitó que se deje sin efecto la resolución recurrida, o se suspenda en su aplicación a esa concesionaria, “hasta tanto se puedan intercambiar opiniones tal como lo dispone el Acta Acuerdo en su cláusula Segunda y se complemente con el acto administrativo previo que disponga el aporte económico del Estado para mantener el equilibrio contractual y lo que por derecho corresponda.”
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE en el mentado informe N° IF-2023-36980511-APN-SSTF#MTR, sostiene que toda vez que la concesionaria solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin haber acreditado fehacientemente los perjuicios graves que su ejecución le podría ocasionar, ni se ha fundado satisfactoriamente una nulidad absoluta y, no mediando razones de interés público que asì lo ameriten, no corresponde hacer lugar al pedido.
Que igualmente esa Subsecretaría agrega que la Resolución N° 87/22 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE goza de presunción de legitimidad y por ende fuerza ejecutoria, es decir que de ningún modo se suspende su ejecución y/o sus efectos por el hecho de hallarse impugnada (todo ello de conformidad con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549).
Que aquella dependencia, en su intervención, concluye que, no hallándose nuevas consideraciones que logren modificar el temperamento adoptado en la resolución recurrida y careciendo los argumentos vertidos por la concesionaria de fuerza suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a dictar el acto impugnado, corresponde desestimar el recurso.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia por señalando que: “(...) corresponde asignar al recurso interpuesto por FERROSUR ROCA S.A. mediante la presentación identificada como N° RE-2023- 12199314-APN-DGDYD#JGM, el trámita correspondiente al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, en virtud del principio de informalismo a favor del administrado establecido en el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 19.549 y, en atención al principio iura novit curia, todo ello en concordancia con los artículos 84, 88, 89, 90 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. por Decreto N° 894/17)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. Decreto N° 894/17), y el artículo 3° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.