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17 de noviembre de 2017

Cautelar Administrativa: la innovadora facultad intervencionista en materia sindical

Gremiales

Caso APDFA Nacional y cautelar administativa sobre elección de delegados.

Entre los pilares del modelo sindical argentino se haya, como eje liminar, el concepto de libertad sindical, que advierte dimensiones y manifestaciones, según lo detente el propio trabajador o la organización sindical. Sin embargo, su pretensión, solo puede realizarse si se lo completa con los otros principios, de los cuales el de autonomía sindical parece ser el nuevo foco de vulneración administrativa.

Y ello resulta manifiesto y particularmente significativo al considerar los criterios adoptados por la actual Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, como los expuestos en el caso de la elección de delegados de APDFA, truncada mediante el dictado de una disposición que contiene un desopilante despropósito jurídico que hemos convenido en llamar “medida cautelar administrativa”, adoptada por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales, Karina Palacios.

A la taxativa enumeración de las facultades y competencias que, en materia sindical, le corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, parece agregarse la facultad de dictar medidas cautelares -prerrogativa constitucionalmente reconocida en cabeza del poder judicial de la nación – y que avasallando todo principio de autonomía, vulnerando el principio republicano de división de funciones del poder, cercenando el derecho de los trabajadores de elegir de manera directa a sus representantes, dispone la abstención de realizar el acto electivo so pretexto de no contar con el tiempo material para expedirse sobre la cuestión.


Se trata del dictado de una pretensión cautelar que, para sorpresa de la funcionaria actuante, se encuentra exclusivamente reservada al órgano judicial. Quizás este articulo permita contribuir al repaso de los centrales lineamientos que rigen en materia cautelar y salir en auxilio del meridiano desconocimiento de la firmante.

El 24 de abril de 2013 se sancionó la Ley N°26.854 cuya finalidad se propone regir las “pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos …” – art primero – (la bastardilla y el resaltado son propios)

A poco de avanzar con una meridiana lectura, el primer renglón de la norma citada vislumbra la clara diferencia entre solicitar y dictar.

Pero esta distinción presenta su más clara expresión en la letra del art. decimosexto, al prescribir “El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso … “. A mayor abundamiento, el art. decimoséptimo al rezar “el Estado nacional o sus entidades descentralizadas (…) estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares …”– (la bastardilla y el resaltado son propios)

A pesar de los pasajes expuestos, así como del repaso del art. cincuenta y seis de la Ley N°23.551 -donde se enumeran las facultades del órgano administrativo de trabajo – la arbitrariedad manifiesta del acto analizado obsta cualquier consideración jurídica adicional.

La institucionalidad requiere, no solo el respeto por las facultades y competencias de los poderes constitucionales, sino también el apego a los principios que rigen para las organizaciones públicas no estatales democráticamente constituidas para la defensa del interés general de los trabajadores.Por: Diego Ayala de MundoGremial.com