Actualidad
Redacción Crónica Ferroviaria
Mediante Decreto Nro. 698/2024 de fecha 05 de Agosto de 2024 del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial del día de la fecha, el presidente de Nación decreta lo siguiente:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el sistema de percepción de tarifas establecido por el Decreto N° 84 del 4 de febrero de 2009 y sus modificatorios a otros medios de pago que permitan la interoperabilidad, para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviarios de superficie y subterráneo y fluvial de pasajeros y servicios de cablevía.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA y al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a propiciar las siguientes modificaciones en el ANEXO I del “CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO”, aprobado mediante el Decreto N° 1479 del 19 de octubre de 2009:
a. Dejar sin efecto el punto 1 del ANEXO I del CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO, en el que se erigió al Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) como el único modo de percepción tarifaria electrónico; y
b. Sustituir el punto 2 del ANEXO I del CONVENIO MARCO SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO por el siguiente: “2. El Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.) que opere en los medios de transporte público automotor, ferroviarios de superficie y subterráneo y fluvial de pasajeros y servicios de cablevía deberá permitir la interoperabilidad con cualquier otro medio de pago”.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 4°.- El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA será responsable del procesamiento de la totalidad de las transacciones y de la administración y mantenimiento del equipamiento embarcado y no embarcado, en las condiciones que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación del presente y, de estimarlo necesario, podrá encomendarle el ejercicio de las funciones derivadas de su rol de Agente de Gestión y Administración -en forma total o parcial- a sus sociedades vinculadas en consideración de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas y procedimientos pertinentes para la realización de las adaptaciones y modificaciones que deban ejecutarse sobre el equipamiento embarcado y no embarcado actualmente instalado y en funcionamiento en los distintos modos de transporte y de financiar las mismas, ello con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto; y a establecer el cronograma para su implementación.
Todos los derechos de propiedad sobre los dispositivos que se incorporen al equipamiento embarcado y no embarcado actualmente instalado en los distintos modos de transporte serán de titularidad del ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos - Luis Andrés Caputo