19 de junio de 2026

Modificación de Artículos del Reglamento Interno Técnico Operativo (RITO) sobre el proceder del conductor del tren sobre señalización

Resoluciones

Redacción Crónica Ferroviaria

Mediante Resolución Nro. 34/2026 de la Secretaría de Transporte de la Nación (Ministerio de Economía de la Nación) de fecha 17 de Junio de 2026, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, el Secretario de Transporte resuelve lo siguiente:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 143 el Reglamento Interno Técnico Operativo aprobado por la resolución 563 del 15 de junio de 1953 de la entonces Empresa Nacional de Transportes, puesto en vigencia por la resolución 233 del 30 de octubre de 1959 de la ex Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino y convalidado por la resolución 146 del 25 de abril de 1963 del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos (a cargo de la Secretaría de Transporte) y sus modificatorios (IF-2025-75257638-APN-GFTF#CNRT), por el siguiente:

“Artículo 143 – Proceder del Conductor en caso de señales descompuestas:

a) Ante una señal automática que se presuma descompuesta el conductor deberá detener totalmente la marcha y si cuenta con un sistema de radiocomunicaciones inalámbricas informar la novedad a la Oficina de Control.

Siempre que la vía se encuentre despejada hasta la próxima señal, si es que ésta puede distinguirse o, en su defecto, hasta el límite de la visibilidad, el conductor podrá proseguir la marcha con la precaución necesaria, para poder detenerse antes de alcanzar cualquier obstrucción o desperfecto, hasta la primera señal que funcione normalmente.

Si por cualquier motivo el conductor no hubiera podido informar la novedad mediante sistema de radiocomunicaciones inalámbricas, deberá dar cuenta de la anormalidad en la primera estación o cabina.

Si el conductor ha sido notificado de la falla o le fue comunicada la misma a través del sistema de radiocomunicaciones inalámbricas, indicándole número completo de la señal descompuesta y número completo o identificación completa del tren, podrá avanzar observando las precauciones establecidas precedentemente.

b) Tratándose de una señal absoluta no automática descompuesta, el conductor deberá detenerse hasta que le hagan señales de mano desde el pie de la misma, a menos que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 166.

Si la señal está provista de teléfono o se dispone de un sistema de radiocomunicaciones inalámbricas, el conductor se comunicará por alguno de estos medios con el señalero o empleado a cargo de la cabina o empleado a cargo del marco de palancas que comanda la misma. En todos los casos deberá acatar las instrucciones que se le impartan.

Las indicaciones al conductor sólo serán dadas por el señalero o empleado a cargo, según corresponda, luego de que éste se haya cerciorado fehacientemente sobre las condiciones de circulación que deberá tener el tren.

Si la señal descompuesta protege cambios de vía, el señalero o empleado a cargo según corresponda, será el responsable de comprobar o hacer comprobar que éstos estén debidamente dispuestos para el movimiento a efectuarse y si son tomados de punta, que estén asegurados convenientemente de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente.

Si la señal descompuesta protege barreras de pasos a nivel, o bien las barreras protegidas están descompuestas y por este motivo permanecen levantadas y la referida señal permanece a peligro, el señalero o empleado a cargo según corresponda, dispondrá las condiciones de precaución que deberá observar el conductor del tren para transponerlas, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Toda comunicación que se realice por medio de un teléfono propio del sistema de señalamiento o por el sistema de radiocomunicaciones inalámbrico, relacionada con la autorización de transponer señales, luego de recibida será repetida por el conductor y no será válida hasta haber obtenido acuse de su conformidad por parte del señalero o empleado a cargo.”

c) Constituye un requisito indispensable para la utilización de teléfonos propios del sistema de señalamiento o de sistemas de radiocomunicaciones inalámbricos, que dichos sistemas posean un grabador cuyo modelo se encuentre aprobado y que actúe independientemente de la voluntad de las personas que lo operan, en el cual deberán quedar grabadas todas las comunicaciones entre el conductor del tren y la cabina de señales, o marco de palancas o puesto de control, según corresponda, para su posterior reproducción.

Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 116 bis del Reglamento Interno Técnico Operativo aprobado por la resolución 563 del 15 de junio de 1953 de la entonces Empresa Nacional de Transportes, puesto en vigencia por la resolución 233 del 30 de octubre de 1959 de la ex Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino y convalidado por la resolución 146 del 25 de abril de 1963 del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos (a cargo de la Secretaría de Transporte) y sus modificatorios (IF-2025-75257638-APN-GFTF#CNRT), el siguiente:

“Artículo 116 bis – Señal e Indicador de maniobras luminoso

a) Indicador de Maniobras.

En las vías en que se llevan a cabo maniobras de vehículos, la dirección y el encerrojamiento del cambio correspondiente se indica mediante indicadores de maniobras cuya forma es la de la siguiente figura.

La indicación normal es vía no abierta a la circulación (2 luces alineadas horizontalmente). Cuando las luces están alineadas en forma oblicua, indican que los cambios están alineados y asegurados, pero no autorizan por si solos a avanzar, siendo necesario para ello la presencia de un cambista que dirija la maniobra en el terreno.

Cuando se efectúen maniobras sin semáforos y por consiguiente, con intervención de un cambista, la velocidad a observar por el conductor no podrá ser superior a 15 km/h. En todos los casos en que las operaciones de maniobras se efectúen con locomotoras, o medio tractivo equivalente, la velocidad, con o sin cambista, no podrá superar los 10 km/h.

b) Semáforo de maniobras

El semáforo de maniobras está compuesto por un indicador de maniobra con luces blancas y una luz violeta cuya forma y color es la indicada en la siguiente figura:

El aspecto normal del indicador del semáforo de maniobras es a peligro (dos luces blancas alineadas horizontalmente).

La luz violeta puede o no estar permanentemente encendida. Estando encendida, autoriza a avanzar siempre que la luz del indicador presente aspecto de avance (dos luces blancas en forma oblicua), sin necesidad de contar con la presencia de un cambista que dirija la maniobra en el terreno.

Si la luz violeta está apagada, el conductor deberá actuar como ante un indicador de maniobra y esperar la presencia de un cambista que dirija la maniobra en el terreno. Si la señal está provista de teléfono o es posible acceder por el sistema de radiocomunicaciones inalámbricas, el conductor se comunicará por alguno de estos medios con la cabina que comanda la misma, acatando las instrucciones que se le impartan.

Cuando se efectúen maniobras mediante semáforos, la conducción deberá observar una velocidad inferior a 25 km/h. En todos los casos en que las operaciones de maniobra se efectúen con locomotoras, o medio tractivo equivalente, la velocidad, con o sin cambista, no podrá superar los 10 km/h.

Artículo 3°.- Establécese que el Reglamento Interno Técnico Operativo y sus apéndices modificatorios aprobados mediante la resolución 22 del 12 de abril de 1995 de la entonces Comisión Nacional de Transporte Ferroviario serán de aplicación para la operación y control de la circulación por bloqueo y Vía Libre por el sistema denominado Autorización de Uso de Vía (A.U.V.) en el sector de la Red Ferroviaria Nacional comprendido entre las estaciones Alta Córdoba y Cruz del Eje del ex-Ferrocarril Belgrano, incluyendo el ramal de enlace entre éste sector y la estación Córdoba del ex Ferrocarril Mitre, en la provincia de Córdoba.

Artículo 4°.- Establécese que los dispositivos de grabación referidos en el inciso c) del artículo 143 y en el artículo 116 Bis del Reglamento Interno Técnico Operativo, incorporados por los artículos 1º y 2º de la presente resolución, deberán contar, para su uso, con la aprobación del área técnica competente de la empresa ferroviaria responsable de la gestión de la circulación de los trenes. Las grabaciones realizadas deberán conservarse por al menos cinco (5) años y deberán estar disponibles ante requerimiento de cualquier autoridad pública.

Las empresas ferroviarias responsables de la gestión de la circulación de los trenes notificarán a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o al organismo que en el futuro lo reemplace, como así también al personal que intervenga en la conducción de trenes y en las maniobras, los protocolos para comunicaciones efectivas adoptados para la utilización óptima de los equipos de comunicación, contemplando la seguridad operacional.

Artículo 5°.- A los efectos de la aplicación del artículo 116 bis del Reglamento Interno Técnico Operativo, aprobado por el artículo 2º de la presente resolución, los concesionarios y operadores de servicios ferroviarios deberán redactar documentos que detallen las condiciones de operación y los límites de maniobra y notificarlos a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o al organismo que en el futuro lo reemplace, como así también al personal que intervenga en las maniobras.

Artículo 6°.- Los operadores y concesionarios de servicios de transporte ferroviario deberán informar a su personal de lo dispuesto en la presente resolución y brindarles la capacitación suficiente para su correcta aplicación.

Artículo 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Firmado: Mariano Ignacio Plencovich

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