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28 de junio de 2022

Se rechaza el recurso jerárquico en subsidio de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Metrovías S.A.

Actualidad

Redacción Crónica Ferroviaria

Mediante Decreto Nro. 342/2022 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 25 de Junio de 2022, publicado en el Boletín Oficial del día 27 de Junio del corriente año, en el Artículo 1° de dicho decreto firmado por el Presidente de la Nación expresa "Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la empresa concesionaria Metrovías S.A. contra la Resolución del Ministerio de Transporte de la Nación N° 1325 del 18 de Diciembre de 2017".

En cuanto al Artículo 2° manifiesta que "se haga saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en su artículo 100.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alberto Fernández - Alexis Raúl Guerrera.

Considerandos:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1325/17.

Que mediante la citada resolución, entre otras cuestiones, se rechazó el pedido de prórroga contractual efectuado por la recurrente en los términos del artículo 5.3 del Contrato de Concesión de los Servicios Ferroviarios Metropolitanos de Transporte de Pasajeros de la Línea Urquiza, aprobado por el Decreto Nº 2608/93 y su Addenda modificatoria aprobada por el Decreto N° 393/99.

Que el citado artículo 5.3 del Contrato de Concesión previó que “La Concesión podrá ser prorrogada a pedido del concesionario cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación éste haya dado cumplimiento satisfactorio a sus obligaciones contractuales y se haya verificado un mensurable mejoramiento de los índices de desempeño del sistema. Las condiciones en que esa prórroga será acordada podrán variar respecto de las que hubieran regido durante el período precedente, en función, entre otras circunstancias, del estado de los bienes dados en Concesión y de la evolución de la demanda dirigida al sistema de transporte....”.

Que habiendo sido notificada, METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA interpuso, el 27 de febrero de 2018, recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la citada Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1325/17 y, entre otras cuestiones, rechazó la calificación de “extemporánea” de la solicitud de prórroga presentada, con fundamento en que la misma se habría efectuado en el marco de la emergencia pública declarada por la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y de la emergencia declarada por el Decreto N° 2075 del 16 de octubre de 2002, y que por ello habría mediado una situación de “legalidad extraordinaria”; en igual sentido, alegó que la prórroga resultaría un derecho adquirido por parte del concesionario, que no habría podido ejercerlo por causas que serían imputables a la inactividad del concedente; y finalmente, sostuvo que el proceso de renegociación habría quedado trunco, lo que constituiría una inactividad violatoria del principio de juridicidad y un acto ilícito generador de responsabilidad por daños y perjuicios.

Que, analizada oportunamente dicha presentación, mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 439/19 se rechazó el mentado recurso de reconsideración interpuesto por METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1325/17.

Que el 10 de septiembre de 2019 la citada METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA amplió los fundamentos del recurso jerárquico interpuesto en subsidio del recurso de reconsideración.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE realizó el pertinente informe técnico y allí sostuvo, entre otras cuestiones, que la decisión de la Administración de no aceptar la prórroga del Contrato de Concesión no puede confundirse con una interrupción intempestiva de su vigencia, pues este llega a su fin por el cumplimiento del plazo previsto, lo que configura una forma normal de terminación del mismo.

Que destaca que a los efectos de analizar las condiciones exigidas para poder acceder a la prórroga se han tenido en consideración diversos factores, como la alteración de la ecuación económica, el control del resultado comprometido y, finalmente, la necesidad de la Administración de adecuar el régimen contractual al plexo normativo vigente.

Que METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA resaltó que oportunamente el informe de la Comisión Especial de Renegociación de Contratos mencionó que “...el desempeño de los concesionarios… METROVÍAS S.A. ha sido aceptable…”.

Que, al respecto, el referido informe señaló que la citada Comisión entendió que “…el nivel de incumplimiento contractual no era suficiente para rescindir el contrato con la empresa METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA como ocurrió con los Contratos de Concesión para el servicio ferroviario de pasajeros pertenecientes a “TMS”, “TMB” y TBA; pero ello no significa que estén dadas las condiciones para la prórroga contractual tal cual surge del análisis detallado, pormenorizado y evidenciado en datos estadísticos que se ha expuesto y que el ESTADO NACIONAL ha tenido en consideración”.

Que también la concesionaria invocó la supuesta falta de consideración de los argumentos oportunamente esgrimidos en lo atinente a la situación de “legalidad extraordinaria” fruto de la emergencia, por lo que sostuvo que el estado de necesidad derivado de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561, y extendida en materia ferroviaria a través del Decreto N° 2075/02, habría alterado los parámetros de cumplimiento normales del Contrato, lo que habría tornado necesaria la redistribución de las prestaciones derivadas de la propia concesión.

Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 10 de la referida Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 estableció que las disposiciones previstas en dicha norma “...en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones”.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO resaltó que la normativa de emergencia hasta aquí citada autorizó a la Autoridad de Aplicación de los Contratos, con el fin de garantizar la operación del servicio, al dictado de diversas normas que instrumenten programas de emergencia de obras, trabajos indispensables y de prestación de servicios, sometiéndose la Concesionaria, en forma inequívoca, al régimen jurídico instituido de esa manera.

Que, asimismo, METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA cuestionó la afirmación de su participación en el proceso de renegociación exponiendo que “...solamente fue convocada en forma esporádica, de hecho solamente participó en unas pocas de dichas reuniones...”.

Que, al respecto, la citada Subsecretaría aclaró que en las actuaciones se ha verificado que la recurrente ha ejercido su derecho de defensa de forma inequívoca, toda vez que no se han constatado elementos de juicio que acrediten fehacientemente qué alegato no pudo oponer, como así tampoco qué prueba se vio privada de ofrecer; por el contrario, se le ha otorgado debido tratamiento a todas las presentaciones incoadas por la Concesionaria, las actuaciones administrativas estuvieron plenamente a su disposición, pudiendo esta tomar conocimiento de los actos procesales, que igualmente fueron notificados de conformidad con el procedimiento administrativo, y se le concedió oportunidad de ampliar y/o mejorar los fundamentos de su pretensión, facultad que desempeñó.

Que METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA adujo la existencia de un enriquecimiento injusto a merced de sus derechos, que habría tenido lugar por la falta de renegociación del Contrato de Concesión.

Que la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, en el aludido Informe, enunció que el rechazo de la prórroga implicó la terminación normal del Contrato de Concesión, por lo que no corresponde ninguna compensación.

Que, del mismo modo, consideró que del Expediente citado en el Visto surge una acabada y circunstanciada fundamentación que motivó el acto que se pretende atacar, lo que fue recepcionado por el dictamen jurídico de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN del 28 de junio de 2018 (IF-2018-30634792-APN-PTN), en el cual manifestó que la Resolución N° 1325/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, juntamente con otra allí referenciada, “...poseen un adecuado sustento en los hechos y el derecho señalado que le sirven de causa, lo que hace además que estén debidamente motivados...” y que “...Finalmente, antes de la emisión de estas disposiciones, se cumplieron los procedimientos esenciales y sustanciales correspondientes, toda vez que han dictaminado desde sus respectivas competencias los organismos jurídicos y técnicos, y se cumple con la finalidad de las normas que le otorgan competencia para el dictado al órgano emisor, y el contenido de ellas es proporcionalmente adecuado a esa finalidad...”, dando plena validez a lo actuado.

Que en términos similares a los expuestos en el recurso de reconsideración, la empresa recurrente mencionó que la Resolución N° 1325/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE “...contradice el principio general de la buena fe... violándose así el conocido principio de “venire contra factum non valet”, además de afrentar la confianza legítima...”.

Que, en igual sentido, dicha empresa resaltó que “...siempre tuvo la expectativa legítima que la “renegociación” del Contrato habría de permitirle el ejercicio de la prerrogativa jurídica a obtener la prórroga del Contrato, y alcanzar así su plena readecuación ...”; que “...La no renegociación impidió que un derecho adquirido pudiera ser ejercido ...”; y que “...no haber concluido el proceso de renegociación del Contrato, supone como sostiene nuestra doctrina, que dicha “inactividad” implica una contradicción al principio de juridicidad, ello sobre la base del apartamiento de la Administración al sistema normativo ...”.

Que la referida SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO determinó que toda vez que conceder la prórroga resultaba una decisión facultativa de la Administración, es ineludible reiterar que la empresa no gozaba de un derecho adquirido ni podría tener expectativas razonables sobre lo solicitado y que el hecho generador no resulta idóneo para producir más que “meras expectativas”.

Que, en ese sentido, destacó que las “meras expectativas” sobre el resultado de una decisión estatal no habilitaban a concebir en forma prudente como hecho cierto que el ESTADO NACIONAL accedería efectivamente al otorgamiento de la prórroga del plazo convenido.

Que, finalmente, la señalada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO concluyó que no procede indemnización alguna, atento que el ESTADO NACIONAL actuó, en todo momento, de acuerdo con lo consignado en el Contrato de Concesión, su Addenda, y conforme a las prerrogativas que el resto de la normativa legal aplicable le otorgaron, sin incidir en un comportamiento antijurídico ni extralimitarse en sus facultades regladas, cumpliendo inexorablemente con las instancias previstas para el proceso de renegociación, ponderando todos y cada uno de los indicadores apropiados y elevando a consulta de los organismos competentes distintas alternativas que adoptar, convenientes a la realidad imperante.

Que, por último, METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA aludió que “....El proceso de renegociación, además de los vicios denunciados que afectan la validez del procedimiento administrativo y acarrean su nulidad..., es igualmente nulo por cuanto no se dio intervención a las Comisiones de Seguimiento previstas en las Leyes Nros. 23.696 y 25.561...”, por lo cual solicitó que, previo a resolverse el recurso jerárquico, se le otorgue participación a las mismas.

Que al respecto, y conforme a lo establecido por la Ley N° 23.696, de Reforma del Estado, la citada Subsecretaría destacó en el referido Informe que la aludida Comisión Bicameral tomó su debida intervención oportunamente en orden a su objeto de creación, según surge de los Decretos Nros. 2608/93, 543/97 y 393/99.

Que, asimismo, indicó que habiéndose efectuado una interpretación taxativa de lo dispuesto en el artículo 14 de la referida Ley N° 23.696, no surge el deber legal de informar y/o requerir la intervención previa de la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN como requisito sustancial para convalidar la potestad que detenta el ESTADO NACIONAL para desestimar la solicitud de prórroga de un Contrato de Concesión, menos tratándose de la finalización normal del mismo. Además, señala que dicha ley establece que para el cumplimiento de las misiones de la Comisión Bicameral, es esta la que debe adoptar las acciones conducentes para conocer debidamente las cuestiones relativas a la ley, requiriendo la información a los organismos cuando lo considere necesario.

Que, en igual sentido, dicha dependencia invocó que por tratarse de un extremo no exigido para la validez de las decisiones a las que arribe la Administración Pública, no puede sostenerse que pueda constituir la nulidad del acto administrativo, máxime cuando, subsidiariamente, sería un aspecto subsanable.

Que atento que el rechazo de la prórroga implicó la terminación normal del Contrato de Concesión y su Addenda, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO entendió que no corresponde promover la intervención previa de la COMISIÓN BICAMERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696 ni de la Comisión Bicameral de Seguimiento, creada por el artículo 20 de la referida Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 toda vez que no se alcanzó una propuesta de renegociación que pudiera ser elevada, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.

Que, en virtud de lo expuesto, no hallándose nuevas consideraciones que logren modificar el temperamento adoptado, y careciendo los argumentos vertidos por METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA de fuerza suficiente para desvirtuar las razones que llevaron a dictar el acto impugnado, corresponde rechazar el recurso en trámite.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.