3 de junio de 2013

INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LAS VÍCTIMAS DE LA TRAGEDIA DE ONCE: IMPLEMENTACIÓN

ACTUALIDAD

Redacción CRÓNICA FERROVIARIA

Se encuentra en la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de Diputados un Proyecto de Ley solicitando al PEN la implementación de una indemnización extraordinaria para las víctimas de la tragedia de Once.

Dicho trámite recayó en el Expte.4025-D-2013 de fecha 20 de Mayo de 2013, siendo los firmantes de dicho proyecto de Resolución los Diputados Nacionales Juan Mario País (Frente para la Víctoria - Chubut), Omar Chafi Félix (Frente para la Victoria - Mendoza) y Oscar Rubén Currilen (Frente para la Victoria - Chubut).

Fundamentos

El presente proyecto tiene como fin colaborar con las víctimas de la "tragedia de Once" ocurrida el día 22 de febrero de 2012, estableciendo un mecanismo de reparación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente, el que según cada caso podrá ser parcial o total.


En la inteligencia que corresponderá al Poder Judicial, atribuir las responsabilidades penales y patrimoniales de la tragedia, y que en muchos casos ni siquiera está consolidado el daño y en otros el mismo es definitivo e irreversible, es que entendemos procede establecer de manera anticipada el pago de una indemnización que mitigue las consecuencias disvaliosas del accidente.

El dolor de las victimas no podrá ser calmado ni menguado con la presente iniciativa parlamentaria, sin perjuicio de lo cual pretendemos brindar desde el Estado una rápida respuesta a los problemas económicos que podrían haber surgido después del accidente, sabedores que todo daño en la vida y en la salud debe ser resarcido.

Solo en las sociedades pluralistas y democráticas, es plausible una articulación entre ética y política, a través de medidas reparadoras, y sin dudas la posibilidad de fijar una indemnización extraordinaria de pronto pago e imputable a lo que en definitiva determinen los tribunales, se constituirá en una respuesta adecuada en orden a los deberes indelegables que le caben al Estado.

Aunque éticamente no es posible hablar del valor de la vida en sí misma, pues su naturaleza inmaterial e intransferible excluye toda valoración económica, el proyecto ha tomado criterios objetivos para establecer una indemnización sobre la base de otros dispositivos legales que han implementado indemnizaciones de similar naturaleza.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es "el primer derecho de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" [Fallos 310:113]. Si bien por su naturaleza es inalienable, su violación faculta a exigir un resarcimiento pleno por manda constitucional, que pasa a integrar el patrimonio, como un bien más, tal como lo señala Vélez Sarsfield en su nota al artículo 2312 del Código Civil.

Entendemos el derecho a la vida en sentido amplio, comprensivo de la integridad psicofísica como de los aspectos atinentes a la calidad y dignidad con que se desenvuelven las condiciones vitales del sujeto, a esta concepción responden los artículos 4 y 5 del proyecto.

Se establece un sistema que no desconoce el régimen de responsabilidad civil de nuestro sistema normativo y de hecho no lo excluye, pues quien pueda acreditar un daño mayor podrá percibir esta indemnización y proseguir con una acción civil para obtener la reparación integral, justa y real del daño sufrido, ello en el supuesto que interprete que con lo percibido no lo logró. Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado la validez del cúmulo de indemnizaciones en los fallos "Llosco" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.". 12/06/2007] y "Cachambi" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.". 12/06/2007], y esta reparación, aunque en algunos casos pueda ser parcial, tiene por fin evitar el agravamiento de los daños causados por el tiempo que puede demorar un litigio hasta que la sentencia se encuentre firme.

A fin de cuantificar la indemnización se ha retomado los criterios expuestos por la Corte Suprema de la Nación, en los fallos "Santa Coloma" (Fallos 308:1160), "Aquino" (Fallos 308:1115) y "Arostegui" [Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia. SRL". 08/04/08], resaltó la jerarquía constitucional del principio que prohíbe dañar a otros y del derecho a una reparación integral por parte de la víctima, por lo que la iniciativa que se propicia en modo alguno pretende establecer una reparación rígida y optativa, sino posibilitar que los damnificados puedan percibir un monto imputable al resarcimiento del daño que no obste a la prosecución de las acciones judiciales en curso, y tampoco a la iniciación de una demanda con basamento en el derecho común, descontándose lo ya percibido, según lo establecido en artículos 2° y 6° del proyecto, subrogándose el Estado en cuanto al monto pagado a los fines de accionar su recupero.

Por último, resulta pertinente señalar que se han considerado para la elaboración del presente proyecto los antecedentes normativos de las leyes 24.411 y 26.690, como así también los antecedentes parlamentarios de los proyectos de ley que tramitaron en los expedientes 8123-D- 2012, 1.580-D-2011, 8239-D-2012 y 57-D-2011, entre otros.


Es por estos fundamentos, señor presidente, que solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.

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