7 de diciembre de 2017

La solvencia técnica en la alta función pública: la deuda pendiente

Gremiales

¿Puede la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales desconocer de derecho electoral sindical? El caso APDFA. Por Diego F. Ayala, abogado laboralista.

El grave problema que presenta la jerarquización de la alta función pública, se encuentra íntimamente vinculada a la expertise que requiere el funcionario actuante en la materia de su competencia directa de gestión, donde la antiquísima distinción entre lealtad y solvencia técnica – de histórica proporción inversa – despliega su preocupante inclinación hacia la primera de ellas.

Y un claro ejemplo de lo mencionado oportunamente se verifica con meridiana claridad al analizar el derrotero de alarmantes Disposiciones suscriptas por la funcionaria a cargo de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, Dra. Karina Palacios en el caso APDFA.


Alarmantes, no solo por el – a esta altura de los acontecimientos – absoluto desconocimiento que demuestra en relación a la materia sindical – y en particular la correspondiente al ámbito público – sino que, además, por vulnerar palmariamente los derechos que pretende resguardar.

Tal vez por la coyuntura política, tal vez por su manifiesto desconocimiento sindical – lógico, por tratarse de una funcionaria que desarrollo sus competencias profesionales en materia penal y conoció la existencia del mundo sindical en pleno ejercicio de la función pública -, el caso nos encuentra frente a un cúmulo de desaciertos jurídicos, no solo sobre la materia electoral sindical, sino también sobre los principales lineamientos que hacen al ejercicio de sus competencias administrativas, los requisitos y limites de sus actos, y - por demás - sus próximas responsabilidades penales.

En los últimos días la funcionaria dispuso se suspenda la elección de Comisión Directiva de APDFA, en función de la presunta verosimilitud de las impugnaciones presentadas en sede administrativa por afiliados, quienes esgrimen falta de publicación de padrones, cercenamiento de sus derechos a elegir autoridades y demás irregularidades y vicios que ponen en crisis el acto eleccionario en ciernes (conforme surge del dictamen agregado).

Finalmente, fundándose en el anteúltimo párrafo del art. 15to. del Decreto N°467/88 decide adoptar la citada tesitura, por la posibilidad de que se vean frustrados derechos electorales, en principio de los reclamantes, frente a la imposibilidad material de expedirse oportunamente.

Con el máximo de los respetos intentaremos, en breves líneas, indicar los lineamientos que se encuentra en cabeza de la autoridad administrativa de trabajo, restringiendo nuestro análisis estrictamente sobre el art. en que funda su decisorio, para luego poner de manifiesto el absurdo administrativo que suscribió y las responsabilidades penales que ello conlleva.

El art.15to. del Decreto N°467/88 reglamenta el art. 17mo. de la Ley N°23.551, en relación al régimen electoral para los miembros de los órganos de dirección y administración de la asociación sindical.

Materia crucial si las hubiere, el concatenado espectro de actos electorales que permiten llevar adelante un proceso eleccionario decididamente democrático, pone especial énfasis en el principio de publicidad – padrones, listas, cronogramas – y demás actos propios del proceso.

No obstante ello, también reconoce la importancia de la autonomía sindical – principio que vislumbra su retorno a la vida democrática sindical con la derogación de la Ley Defacto N°22.105 -, que en la temática que nos ocupa, se manifiesta a partir del denominado “agotamiento de la vía asociacional”.

El acceso y agotamiento de la vía asociacional constituye la piedra angular de la autonomía sindical en materia electoral y frente a los poderes públicos, al tono de válvula de seguridad sin la cual no puede promoverse la instancia administrativa.

A los efectos, conviene transcribir el referido artículo, que expresa en su anteúltimo párrafo “Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.”

Una interpretación exegética de la norma permite aseverar que la intromisión administrativa en el proceso electivo solo puede admitirse cuando la vía asociacional – previa e inevitable – responda la impugnación con silencio, o bien, si su decisión sea luego oportunamente cuestionada.

El caso que nos ocupa, no encuentra en la Disposición firmada, ni en sus fundamentos ni en el dictamen, referencia alguna del agotamiento de esta vía, y de haber existido, del momento en que fuera presentada (conforme el calendario para hacerlo), del plazo razonable que exige la norma ni menos aun del resultado asociacional de esa impugnación.

No conforme, la Disposición firmada advierte la verosimilitud del derecho y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, repitiendo textualmente tal formula, sin agregar fundamento alguno que permitan verificar ambos extremos.

No se desarrolla fundamento alguno que abone la tesitura de verosimilitud en el derecho ni menos aun la posible frustración de derechos, solo se reproduce – con la deslucida pluma administrativa que caracteriza sus decisorios – los términos mismo del art. en que funda su acto.

Por el contrario, quienes ven frustrado sus derechos es el enorme universo de trabajadores que no pueden concretar el acto democrático mas puro por naturaleza: el voto directo y secreto.

De lo expuesto, se puede observar que la Disposición suscripta carece de argumentos suficientes para fundar la suspensión de un acto tan complejo e importante como es la elección de autoridades y, por tanto, esta resolución carece de la debida fundamentación, que la doctrina administrativista denomina “motivación”.

Es por ello que el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales resulta ser NULO, de acuerdo al artículo 7mo. inciso e) de la Ley Nº 19.549, el que en lo nos importe informa “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: (…) Motivación. e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

En tal sentido, concluye Cassagne, “… la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo. No cabe admitir la motivación contextual o in aliunde, es decir, la que surge del expediente (formalidades previas) ni tampoco la que se produce ex post facto.”

(Juan Carlos Cassagne; La prohibición de arbitrariedad y el control de la discrecionalidad administrativa por el poder judicial, LL 2008-E, 1274.)

Debe resaltarse una vez más que, la exigencia de motivación en los actos administrativos no es una disquisición doctrinaria ni un requisito de carácter formal o de ritualismo burocrático riguroso en la práctica cotidiana de la Administración Pública. Al vislumbrarse argumentos generales, vagos e imprecisos como “irregularidades y vicios” (sin indicar cuales) o “cercenados sus derechos a poder elegir autoridades” (sin especificar que actos y de que manera lo hacen) a todas luces la arbitrariedad resulta manifiesta.

Por último, huelga recordar que el art.6to. de la Ley N°23.551 impone a los poderes públicos y en especial a la autoridad administrativa de trabajo, el deber de abstenerse de limitar la autonomía sindical.

Entonces, desde una mirada constitucional la Disposicion resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL por vulnerar el principio de autonomía sindical y además, desde una mirada estrictamente administrativa, resulta NULO de Nulidad Absoluta, por no observar la debida motivación requerida para los actos propios de la administración.

Por último, y como colofón, estimamos conveniente expresar algunos lineamientos que hacen a la responsabilidad penal de los funcionarios en relación a sus actos administrativos.

Y si bien la materia exige una desarrollo mucho mas profundo que el que aquí nos importa, si resulta pertinente traer al caso el análisis y la distinción que hace Sebastián Soler entre dos tipos penales que permite comprender claramente la conducta reprochable del artículo 248, que prevé la violación o el incumplimiento   de  disposiciones  expresas   de   la  ley, mientras  que  el  artículo  249 contempla  el  incumplimiento  genérico  de funciones administrativas, agregando que, “en el primer caso el hecho debe siempre  revestir  los  caracteres  de  malicia señalados  para  la  figura  general, mientras que para el otro parece bastar la incuria, el retardo, la negligencia en  el  desempeño  de  la  función”.

A su turno agrega “Es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia al sostener que: “el tipo penal está destinado a sancionar el dictado por parte de funcionarios de relevancia de resoluciones u  órdenes  contrarias  a  las constituciones  o  leyes  nacionales  o  provinciales,  o  a  la  inejecución  cuyo cumplimiento  les incumbiera” (en “Delitos  contra  la  Administración  Pública”  Edgardo  Donna, al explicar la distinción entre el tipo penal contenido en los arts. 248 y 249 del CP).

Sin duda alguna, el caso APDFA requiere un exhaustivo y detenido seguimiento, ya que será en el futuro la piedra liminar y el leading case de lo que se avecina en materia sindical, si el movimiento obrero no esta dispuesto a trabajar en cambios que permitan emplear la tecnología como medio para blindarse de la necesidad - siempre vigente - del intervencionismo estatal.MundoGremial.com

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