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Redacción
Crónica Ferroviaria
Mediante
Resolución Nro. 191/2015 de fecha 04 de Marzo de 2015 del Ministerio del
Interior y Transporte de la Nación, publicada en el Boletín Oficial del
día de la fecha, el ministro resuelve lo siguiente:
Artículo
1° — Apruébense los criterios para la interpretación de la “Metodología para la
Redeterminación de Precios de las Obras Públicas” aprobada en el marco del
Decreto N° 1295 de fecha 19 de julio de 2002, sus modificatorias y
complementarias, y la Resolución Conjunta N° 19 del Registro del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y N° 5 del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, de fecha 9 de enero de 2009, conforme lo
establecido en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo
2° — Los criterios para la interpretación de la “Metodologia para la
Redeterminación de Precios de las Obras Públicas” que se aprueban por la
presente, serán de aplicación en todos los procesos de adecuaciones provisorias
y/o redeterminación definitiva de precios, según corresponda, de obras en
ejecución, o ya ejecutadas con procesos de redeterminación pendientes, o bien
para las que se liciten a futuro, solicitados en el ámbito del Ministerio del
Interior y Transporte, así como de todos los organismos descentralizados
actuantes en la órbita del mismo alcanzados por la delegación efectuada por el
Decreto N° 2148/2012.
ARTICULO
3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del Interior y Transporte.
ANEXO
I
CRITERIOS
PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA METODOLOGIA PARA LA REDETERMINACION DE PRECIOS DE
CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS EN EL MARCO DEL DECRETO N° 1.295/2002, NORMAS
COMPLEMENTARIAS, Y RESOLUCION CONJUNTA N° 19 DEL REGISTRO DEL MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS Y N° 5 DEL MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, DE FECHA 9 DE ENERO DE 2009.
ARTICULO
1°.- FORMALIDADES EN LAS PRESENTACIONES
En
la presentación formal de los Contratistas de la obra ante el Comitente de la
misma, y por consecuencia en las actuaciones a ser giradas ante la Comisión
creada por la Resolución MlyT N° 776/12, será de carácter obligatorio y
excluyente, presentar el cálculo de Redeterminación Definitiva de Precios —o
Adecuación Provisoria— (en formato papel y soporte digital), acompañado por los
siguientes documentos:
A)
Publicaciones impresas y digitalizadas correspondientes a INDEC - Informa y/o
cualquier otro índice aprobado, inmediata posterior a los meses que se están
analizando;
B)
Documentación que acredite la Verificación del salto superior al DIEZ POR CIENTO
(10%) en las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la
Redeterminación Definitiva de Precios en análisis, entre los precios
“actualizados en la redeterminación presente” y los precios “básicos, o
redeterminados en la Definitiva anterior, según corresponda”.
C)
Para las Redeterminaciones Definitivas presentar Certificados de obra
correspondientes al mes de corte o planilla con el itemizado completo, firmado
por las partes avalando las cantidades faltantes de ejecutar, expuestas por la
Contratista en el cálculo de Redeterminación de Precios efectuado.
D)
En el supuesto de existir Modificaciones de Obra, acompañar fotocopia
certificada del acto administrativo dictado por autoridad competente con los
recaudos que contemplen toda variación en el marco de la contratación original.
Asimismo,
cuando en el cálculo de Redeterminación Definitiva o Adecuación Provisoria, se
expresen precios en dinero, los mismos deberán redondearse en dos decimales.
Cuando se trate de ponderadores o porcentajes, deberá redondearse a cuatro
decimales.
ARTICULO
2°.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS DE OBRAS.
Para
la redeterminación de precios de Obras sujetas al procedimiento se deberá
justificar y documentar, que los precios de la obra faltante de ejecutar
superen el DIEZ POR CIENTO (10%), no sólo respecto de las Variaciones de
Referencia, que resulta condición necesaria para empezar el proceso de
redeterminación, sino también que se verifique un salto superior al DIEZ POR
CIENTO (10%) en las cantidades de obra faltante de ejecutar al momento de la
Redeterminación Definitiva de Precios en análisis, entre los precios
actualizados en la redeterminación presente y los precios redeterminados en la
Definitiva anterior o precios básicos, según corresponda.
ARTICULO
3°.- REDETERMINACIÓN DEFINITIVA DE PRECIOS DE OBRAS FERROVIARIAS.
En
cuanto a las Redeterminaciones Definitivas de Precios de Obras Ferroviarias se
aplica en forma exclusiva el ANEXO del Decreto N° 1.295/2002.
ARTICULO
4°.- ADECUACIÓN DE PRECIOS - OBRAS FERROVIARIAS
Para
la Adecuación Provisoria de precios de Obras Ferroviarias, será de aplicación
la polinómica en la obtención de la VARIACIÓN DE REFERENCIA, según el
SUBSISTEMA de obra que se trate, conforme lo establecido en Puntos 2 y 4 del
ANEXO de la Resolución Conjunta N° 19 MPFIPyS y N° 5 MEyFP del 9 de enero de
2009, que incluyó la Obra Ferroviaria dentro de las previsiones del Decreto N°
1295/2002.
ARTICULO
5°.- EXPRESIÓN MATEMÁTICA DEL FACTOR DE ADECUACIÁN PROVISORIA (FAP) - OBRAS
FERROVIARIAS
Cuando
el Anticipo Financiero de las Obras Ferroviarias sea igual o superior al QUINCE
POR CIENTO (15%), el coeficiente k obtendrá el valor de 0, generando que el
Segundo Factor (Costo Financiero) de la fórmula expresada en el punto 2 del
ANEXO de la Resolución Conjunta N° 19 MPFIPyS y N° 5 MEyFP del 9 de enero de
2009, sea igual a 1.
La
fórmula expuesta en el cuadro del citado punto 2, “Expresión matemática del
Factor de Redeterminación (FR)” será tratada como “Expresión Matemática del
Factor Adecuación Provisoria (FAP)”, toda vez que la redeterminación definitiva
de precios debe abrevar y aplicarse según Decreto 1295/02.
ARTICULO
6°.- COEFICIENTES DE PONDERCIÓN - OBRAS FERROVIARIAS
Los
coeficientes de ponderación de la expresión matemática del “Factor Adecuación
Provisoria” (FAP), conforme lo indicado en el artículo 5° del presente, se
determinarán sobre la base de los análisis de precios presentados en la oferta
básica y quedarán indicados en los documentos de la obra ferroviaria. Serán
calculados por única vez y serán de aplicación para el resto de los procesos de
Adecuaciones Provisorias.
ARTICULO
7°.- ANTICIPO FINANCIERO
En
los procesos de Redeterminación Definitiva de precios, la proporción cobrada
como Anticipo Financiero (en adelante AF) no será susceptible de
Redeterminación. La limitación del DIEZ por ciento (10%) establecida en el
artículo 4° del Decreto N° 1295/2002 in fine y dicha proporción de AF deberán
utilizarse en los Análisis de Precios, resultando de aplicabilidad la siguiente
fórmula:
En
el caso que la certificación del AF sea posterior a la primer Redeterminación
Definitiva de Precios, la correspondiente proporción del mismo deberá
calcularse sobre lo facturado como AF y el nuevo monto de obra redeterminado
únicamente con la limitación del DIEZ POR CIENTO (10%).
ARTICULO
8°.- APLICACIÓN DE INDICES
1.-
EN LAS OBRAS FERROVIARIAS
En
las ADECUACIONES PROVISORIAS DE PRECIOS se podrá utilizar para el cálculo de la
variación del costo de la Mano de Obra, los Conveníos Colectivos de Trabajo
correspondientes al gremio que, dentro del costo de Mano de Obra presentado
originalmente en la oferta o en el presupuesto aprobado, tenga el mayor peso
económico.
Para
el caso de las REDETERMINACIONES DEFINITIVAS DE PRECIOS será de aplicación los
índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC-Informa).
2.-
EN LA TOTALIDAD DE LAS OBRAS SUJETAS A REDETERMINACION:
Los
índices INDEC Informa utilizados deberán ser los inmediatos posteriores al mes
que se está analizando.
En
todos los casos de Redeterminaciones Definitivas serán de aplicación los
índices que mejor reflejen la variación de precios del ítem en cuestión,
quedando desaconsejado el uso de índices de precios genéricos.
ARTICULO
9°.- MODIFICACIONES DE OBRA Y ADICIONALES
Los
ítems nuevos deberán redeterminarse en forma separada de la obra básica. Si la
incorporación de los mismos en la modificación no contara con un Anticipo
Financiero (AF), se deberá redeterminar sólo con la limitación del DIEZ POR
CIENTO (10%) establecida en el Decreto N° 1295/2002 en su artículo 4 in fine.
El
proceso de redeterminación de esta parte acompañará los períodos en que se
produzca el salto de la obra básica.
Para
los casos en que la Modificación de Obra contemple variaciones en las
cantidades de los items ya existentes (economías y demasías), a los fines de
llevar a cabo un procedimiento de redeterminación de precios, deberá calcularse
el peso relativo del Anticipo Financiero oportunamente efectuado, sobre el
nuevo presupuesto de obra, con la Modificación de Obra incluida, a los precios
vigentes al momento de certificarse tal Anticipo Financiero.
En
casos de Modificación de Obra con alteración de cantidades de ítems existentes,
se debería redeterminar con las limitaciones del DIEZ POR CIENTO (10%)
establecida en el Decreto N° 1295/2002 en su artículo 4 in fine, más el % de AF
resultante según párrafo anterior; todo en los análisis de precios de la
redeterminación posterior a la entrada en vigencia de la Modificación de Obra
en cuestión.
En
consecuencia, de verse modificado el peso relativo de tal Anticipo Financiero
respecto del total de obra a precios vigentes al momento de haberse certificado
el mismo, producto de una modificación de obra de economías y demasías; ello no
implicará la revisión de tal proporción en los procedimientos de
redeterminación de precios precedentes a tal Modificación.
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