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12 de abril de 2023

Unión Ferroviaria: Paro por 48 horas a partir de la 0 hora de mañana en los Talleres Mechita y Retiro contra la empresa TMH Argentina

Gremiales

Redacción Crónica Ferroviaria

Mediante un comunicado del gremio Unión Ferroviaria dirigido a los trabajadores de los Talleres Mechita y Retiro de la empresa TMH Argentina luego del paro de actividades por 24 horas ocurrido en el día de ayer, el sindicato manifiesta lo siguiente: "a pesar de los esfuerzos del colectivo de trabajadores y particularmente de los representantes de los mismos en la búsqueda de recomponer la situación generada por la empresa, relativa al cumplimiento de sus obligaciones como empleadores en lo que respecta al pago. En tal sentido, y reivindicando la defensa de los derechos de los y las trabajadores ferroviarios, como directivos de la Unión Ferroviaria entendemos necesario mantener el Estado de Alerta y redoblar las medidas adoptables en este plan de lucha".


Por último, el Secretariado General del gremio Unión Ferroviaria informa que "continuará con el Estado de Alerta Permanente en la empresa, hasta tanto se regularice la situación y, asimismo, se adaptará una nueva medida de acción directa consistente en la realización de un Paro de Actividades por 48 horas a partir de las 00:00 horas del día 13 de Abril del corriente año en los establecimientos de Mechita y Retiro exigiendo el cumplimiento de una de las obligaciones básicas en cabeza del empleador, como es la de abonar los haberes hasta el cuarto día hábil del mes, conforme a lo establecido en la norma vigente".

26 de enero de 2021

Se establece que las clasificaciones geográficas y de vía, como todas aquellas obligaciones emanadas de la presente normativa, deberán encontrarse cumplidas al 01 de Enero de 2022

Actualidad

Redacción Crónica Ferroviaria

Mediante Resolución Nro. 19/2021 del Ministerio de Transporte de la Nación de fecha 22 de Enero de 2021, publicada en el Boletín Oficial del día de la fecha, se estable que las clasificaciones geográficas y de vía, como así también todas aquellas obligaciones emanadas de la presente normativa, deberán encontrarse cumplidas al 1° de enero de 2022.

Para una mayor información, transcribimos los considerandos y resolución correspondientes:

Considerando

Que por el artículo 1° de la Ley de Ferrocarriles Argentinos N° 27.132 se declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías regionales con equidad social y la creación de empleo.

Que entre los principios de la política ferroviaria enumerados en el artículo 2° de la referida Ley N° 27.132 se establecen la administración de la infraestructura ferroviaria por parte del Estado Nacional; la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de eficiencia y seguridad; la protección de los derechos de los usuarios, con atención especial a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de calidad; y la promoción de condiciones de libre accesibilidad a la red nacional ferroviaria de cargas y de pasajeros, basada en los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

Que por el artículo 5° del Decreto Reglamentario N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018, se instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, a través de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, realice los actos necesarios para la revisión, actualización, complementación y aprobación de las normas técnicas referidas al transporte ferroviario.

Que, en razón de ello, mediante la Resolución N° 87 de fecha 1 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó la “NORMA SOBRE REQUISITOS DE LA VÍA PARA LA SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO”, que como Anexo I forma parte integrante de la citada resolución.

Que, sumado a ello, mediante el artículo 4° de la mencionada Resolución N° 87/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que las clasificaciones geográficas y de vía, como así también todas aquellas obligaciones emanadas de la mencionada norma, debían encontrarse cumplimentadas al año de su dictado.

Que, al respecto, tomó intervención la GERENCIA INGENIERÍA de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO mediante el Memorándum N° ME-2020-43394942-APN-GI#SOFSE de fecha 7 de julio de 2020, por el que indicó que como consecuencia de la situación extraordinaria de emergencia sanitaria imperante en el país ha resultado imposible para dicha Operadora Ferroviaria cumplir con las tareas indicadas, las cuales devienen imprescindibles a efectos de avanzar con la aplicación de las exigencias estatuidas por la resolución en cuestión y, a su vez, señaló que habida cuenta de la diversidad y magnitud de las tareas que deben llevarse adelante a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la resolución en trato, resulta insoslayable disponer de un plazo más extenso que el prescripto en su artículo 4°.

Que, en relación a ello, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, sumado a lo expuesto, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la República Argentina o que estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive; el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 985 de fecha 10 de diciembre de 2020 y, actualmente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del mentado decreto.

Que, en dicho contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE NORMAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE FERROCARRILES, creada y conformada mediante la Resolución N° 76 de fecha 15 de septiembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, integrada por representantes permanentes de la DIRECCIÓN NACIONAL TÉCNICA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE y de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, convocó a una reunión con las entidades participantes del proceso de discusión normativa de la citada Resolución N° 87/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, siendo estas BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, en la cual se señaló que resultaría necesario modificar el artículo 4° de la Resolución N° 87 de fecha 1 ° de julio de 2019 determinando la prórroga del plazo allí establecido, previendo su entrada en vigencia a partir del 1 ° de enero de 2022; ello conforme el Acta de Reunión N° 1 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-53356971-APN-SSTF#MTR.

Que, sumado a ello, tomo intervención la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE mediante la Nota N° NO-2021-01298424-APN-GFTF#MTR de fecha 6 de enero de 2021, por la que informó que dicha Gerencia, que es la que verifica el cumplimiento de la normativa de marras, no ha realizado ningún acto que pueda producir efectos jurídicos hacia terceros desde el 1° de julio de 2020, límite del plazo del artículo 4° de la Resolución N° 87/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, hasta el presente.

Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Nota N° NO-2021-04989717-APN-SSTF#MTR de fecha 19 de enero de 2021, por la que señaló que habiendo tomado en consideración las recomendaciones realizadas por las sociedades y principales áreas del sistema ferroviario, y con la finalidad de garantizar la operatividad del cuerpo normativo, resulta preciso adaptar el plazo estipulado en el artículo 4° de la de la Resolución N° 87 de fecha 1 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a los fines de establecer como nueva fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones allí establecidas el día 1 ° de enero de 2022.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, modificado por su similares N° 335 de fecha 4 de abril de 2020 y N° 532 de fecha 9 de junio de 2020, la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE es una unidad organizativa que depende del MINISTERIO DE TRANSPORTE y que tiene entre sus objetivos el de entender en la gestión de los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades terrestres, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de carácter nacional y/o internacional.

Que a la fecha, conforme se desprende del Decreto N° 12 de fecha 11 de enero de 2021 y tal como fuera indicado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante la Providencia N° PV-2021-03289536-APN-DNRNTR#MTR de fecha 13 de enero de 2021, la mencionada repartición se encuentra vacante.

Que, al respecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos establece que la avocación será procedente en la medida en la que una norma expresa no disponga lo contrario.

Que, sobre ello, la Procuración del Tesoro de la Nación ha definido a la avocación “(...) como el instituto en virtud del cual, por razones de oportunidad, conveniencia o por mora del inferior, un funcionario superior se hace cargo del conocimiento de cuestiones que están sometidas a un inferior por razón del grado, dentro de la misma línea jerárquica (...)” y que “(...) es un instituto que tiene lugar cuando un órgano determinado, por un acto administrativo propio, y fundándose en razones de orden jerárquico y de oportunidad, adquiere una competencia que materialmente coincide con la que un órgano inferior y sobre la base de que tal competencia del inferior está contenida, en sí, en la del órgano superior (v. Dictámenes 159:581, 168:292 y 226: 161, entre otros)” (cfr. Dictámenes: 244:510).

Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), por el Decreto Reglamentario N° 1027 de fecha 7 de noviembre de 2018 y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020.

Por ello, el Ministerio de Transporte la Nación Resuelve:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 87 de fecha 1° de julio del 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“Articulo 4°.- Establécese que las clasificaciones geográficas y de vía, como así también todas aquellas obligaciones emanadas de la presente normativa, deberán encontrarse cumplidas al 1° de enero de 2022”.

Artículo 2°.- Notifíquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DEL ESTADO, a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y a BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

17 de marzo de 2020

España: Los tribunales tendrán la última palabra en la liberalización del tren

Exterior

Los operadores pueden colaborar en la definición del marco legal, pero pueden recurrir decisiones incompatibles con sus intereses

A menos de un año para la apertura a la competencia del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril (para servicios no sujetos a obligaciones de servicio público), la actividad de los reguladores –y especialmente de la CNMC- está siendo muy intensa, con el objetivo de contar con un marco legal que posibilite dicho hito en la fecha prevista, esto es, el 14 de diciembre de 2020. Ejemplo de ello es la reciente consulta pública de la CNMC en relación con los criterios para autorizar servicios de transporte de viajeros por ferrocarril que coincidan con servicios sujetos a obligaciones de servicio público (en general, Regionales y Cercanías), cuya gran trascendencia práctica deber ser correctamente valorada por los operadores.


A este respecto, cabe recordar que la regulación del sector ferroviario prevé una importante atribución de funciones en materias de tipo técnico y económico a los reguladores, y especialmente a la CNMC. No podía ser de otra forma, toda vez que más allá de los principios legales que inspiran el funcionamiento del sector, lo cierto es que el desarrollo de las propias actividades depende, en muchos casos, de cuestiones de esta naturaleza.

Esta configuración legal del sector ferroviario hace que tengan una especial importancia las decisiones que adopten los reguladores en asuntos como, por ejemplo, el acceso a los espacios comerciales en las estaciones, la disponibilidad de talleres de reparación de material rodante, o la mencionada compatibilidad de los servicios liberalizados con los servicios sujetos a obligaciones de servicio público.

Se abre así una gran oportunidad para los operadores, que pueden contribuir decisivamente a que se produzca una exitosa liberalización del transporte de viajeros por ferrocarril, mediante su participación en los procesos de información pública que vaya poniendo a su disposición el regulador.

Sin perjuicio del ánimo de colaboración que debería inspirar las relaciones entre el regulador y los operadores, será inevitable que en algunos casos, las decisiones de la Administración no sean del todo compatibles con los intereses de uno o más operadores, en cuyo caso es importante que éstos no olviden el recurso a la vía de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A este respecto, debemos recordar que la experiencia en otros sectores liberalizados como el de las telecomunicaciones, nos advierte frente a la tentación de dejar consentida una decisión que per se, no supone un daño o un perjuicio evidente para los operadores, pero que sienta las bases para que se dicten posteriormente decisiones de las que sí que se derivan consecuencias negativas para los operadores. En este caso, será tarde para reaccionar frente a la primera decisión, ya que será firme.

En todo caso, este proceso de intercambio de opiniones y visiones entre operadores y regulador, bien sea en vía administrativa, bien en vía judicial –con la intervención de un juez-, resulta esencial para acabar de completar un marco legal que posibilite la liberalización del transporte de viajeros por ferrocarril. De hecho, si atendemos de nuevo al precedente de las telecomunicaciones, resulta esperable que el papel de los Tribunales sea muy relevante a la hora de completar dicho marco, ya que tendrán la última palabra en relación con cuestiones en las que el regulador y los operadores no estén de acuerdo.

En definitiva, en el momento en que nos encontramos, en el que se está ultimando la configuración legal del sector de transporte de viajeros por ferrocarril liberalizado, los operadores deben tomar un papel activo, colaborando con el regulador a través de la participación en los trámites de información pública que se vayan poniendo a su disposición, pero también, como último recurso, oponiéndose a él, cuando se aprecie que sus decisiones pueden ser contrarias a sus intereses. CincoDías.es

2 de octubre de 2018

Multan a la empresa Metrovías por no garantizar accesos a personas con discapacidad en el subte

Actualidad

La empresa del Grupo Roggio tendrá que pagar 5 millones por incumplir un fallo judicial.

Metrovías, del Grupo Roggio, fue multada con $ 5 millones por haber incumplido una orden judicial que le exigía solucionar las deficiencias en los accesos para las personas con discapacidad en las estaciones.

La causa se inició por el reclamo de un comerciante de la Galería Sur, que está debajo del Obelisco, que tiene movilidad reducida. Ante la falta de un acceso adecuado debía pagarles a dos personas para que lo lleven hasta su local de reparación de celulares. La denuncia derivó en la presentación de un amparo colectivo para que se garantice la accesibilidad en todas las estaciones.


Así, el juez Roberto Gallardo falló en contra de Metrovías y Sbase. Posteriormente, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario porteño le dio un plazo a la empresa para presentar y avanzar en un plan que resuelva las faltas. Ante el incumplimiento, el magistrado de primera instancia resolvió aplicar una multa de $ 100 mil por cada una de los 50 accesos irregulares o nulos, por lo que el total es de $ 5 millones.

“Luego de casi dos años de iniciado el trámite del presente amparo, de más de seis meses de dictada la medida cautelar que dispuso una serie de medidas destinadas a garantizar a las personas con discapacidad motriz las condiciones de accesibilidad a la red de transporte público de subterráneos de la ciudad, y de más de cuarenta días desde que fuera notificada la resolución de Cámara que modificó el alcance de la manda precautoria, el incumplimiento por parte de los demandados de dicha manda judicial es palmario y de extrema gravedad”, indica el fallo de Gallardo.

Y agrega: “Ello por cuanto, a más de la violación de las obligaciones legales y de la orden judicial impartida, la actitud de la codemandada condena a las personas con discapacidad motriz a la casi total exclusión de la posibilidad de utilizar la red de transporte subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires”, precisó.

Según se desprende de las actas de constatación, “más del quince por ciento de los medios de accesibilidad (ascensores y escaleras mecánicas) existentes se encuentra fuera de servicio, sin que la empresa Metrovías S.A. haya invocado alguna causa que razonablemente justifique tal situación”.

“En materia de accesibilidad, la regla deber ser el normal funcionamiento de los medios que la garantizan, y la falla sólo puede ser una excepción que debe ser remediada en forma inmediata”. “La actual situación de falla generalizada y permanente implica, como ya se destacara, una condena a la exclusión de las personas con discapacidad motriz”, enfatizó Gallardo.

El magistrado consideró que “todas las actuaciones llevan a concluir en la inexistencia de un esquema de mantenimiento eficaz que garantice el normal y regular funcionamiento de los medios de acceso a las estaciones del subterráneo”; y que “la empresa Metrovías S.A., a pesar de estar notificada de la resolución de la Cámara de Apelaciones hace más de un mes no ha acreditado en modo alguno que los desperfectos e irregularidades detectadas en los medios de acceso obedezcan a razón de fuerza mayor”.ParaBuenosAires.com